Articulo 11 Inclusión social
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Artículo 11. Unidad de convivencia. Criterios y reglas de aplicación

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1. Como regla general se concederá una sola renta por domicilio, entendido como marco físico de alojamiento de la unidad de convivencia de la que forma parte la persona titular de la prestación.

2. A efectos de lo previsto en esta ley se considerará unidad de convivencia el conjunto de personas que convivan en el mismo domicilio y mantengan con respecto a la persona solicitante un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente.

3. Dentro de la unidad de convivencia de la persona solicitante se determinará la persona que deba tener la consideración de titular de la prestación. En condiciones equiparables, se aplicará el criterio de acceso preferente de las mujeres a la titularidad de la renta de inclusión social de Galicia. Sin perjuicio de la aplicación de dicho criterio, el trabajo social y educativo, así como los objetivos de inserción laboral que se establezcan, podrán implicar a los demás miembros de la unidad de convivencia.

4. Excepcionalmente, siempre que exista una solicitud motivada al respecto por los servicios sociales comunitarios, podrán abonarse dos rentas a personas residentes en un mismo domicilio cuando quede acreditado que se trata de una situación en la que una persona con cargas familiares no compartidas se ve en la necesidad de acogerse en otro hogar independiente.

5. Asimismo, cuando así se justifique en el correspondiente proyecto de integración social, teniendo en cuenta, en su caso, la información recabada al efecto a requerimiento de los servicios sociales comunitarios, podrá concederse una renta por persona en los siguientes supuestos de residencia colectiva:

a) Centros de acogida e inclusión, públicos o dependientes de entidades de iniciativa social, siempre que estén debidamente autorizados por el órgano competente del Sistema gallego de servicios sociales y conste la existencia de seguimiento plasmado en un proyecto personalizado de integración social.

b) Establecimientos de alojamiento hoteleros y casas particulares en régimen de pensión, en las que medie contraprestación económica y así se haga constar en el expediente.

c) Aquellas instalaciones de centros o comunidades terapéuticas debidamente autorizadas que acojan a personas que vivan en ellas de forma estable o temporal, con la finalidad de lograr su integración, así como las viviendas tuteladas que acojan a personas con discapacidad o con enfermedad mental.

d) Excepcionalmente, las viviendas habitadas por agrupaciones voluntarias de convivencia, cuando a juicio del órgano de resolución y a propuesta expresa de los servicios sociales comunitarios municipales correspondientes se considere conveniente el fomento o mantenimiento de esa agrupación para alcanzar una mayor calidad de vida y la integración social de las personas que la constituyen.

6. En todo caso, la unidad de convivencia beneficiaria no perderá esta condición cuando, por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio, se vea obligada a residir temporalmente con otra.

7. En caso de privación de libertad de la persona titular podrá seguir percibiendo la renta otra persona de la unidad de convivencia siempre que se cumplan los requisitos para su percepción y se diseñe un nuevo proyecto de integración social adaptado a las nuevas circunstancias familiares.

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