Articulo 11 Indemnizaciones por razón del servicio de la Junta
Artículo 11.
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1. Las personas incluidas en el grupo primero del Anexo I percibirán las dietas a que tengan derecho conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo, salvo que opten por ser resarcidas por la cuantía exacta de los gastos realizados.Dicho régimen será aplicable, asimismo, al personal que forme parte de las delegaciones oficiales presididas por las autoridades a que se refiere el párrafo anterior.
2. Las personas incluidas en el grupo segundo del Anexo I percibirán las dietas a que tengan derecho según las cuantías que se fijan en los Anexos II y III.
Excepcionalmente, podrán ser resarcidas por la cuantía exacta de los gastos realizados cuando sean expresamente autorizadas para cada caso concreto por el titular de la Viceconsejería o Presidente o Director del Organismo Autónomo del que dependan.
- Modificación realizada (11) por DECRETO 404/2000, de 5 de octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
(JA de 30-11-2000) en vigor desde 01-12-2000 - Artículo modificado (11) por DECRETO 190/1993, de 28 de diciembre, por el que se modifica el 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía y se revisan determinadas cuantías.
(JA de 03-02-1994) en vigor desde 04-02-1994
