Articulo 11 Juegos y Apuestas
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»Artículo 11.
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En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan solo se podrá instalar una máquina de cada uno de los tipos «A especial » y «B». En ningún caso la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento. Asimismo, podrá autorizarse la instalación de terminales de juego de acuerdo con lo que se disponga en la normativa reglamentaria correspondiente y en los términos de planificación que en la misma se fijen.
Reglamentariamente podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimientos.
Modificaciones
- Modificación realizada (11) por LEY 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
(G de 02-07-2014) en vigor desde 03-07-2014 - Modificación realizada (11) por LEY 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 30-12-2011) en vigor desde 01-01-2012 - Artículo modificado (11) por Lei 3/2002, do 29 de abril, de medidas de réxime fiscal e administrativo.
(G de 02-05-2002) en vigor desde 02-05-2002
