Artículo 11. LEY 2/2026, de 14 de abril, Generalitat Valenciana
Artículo 11. Vulnerabilidad económica.
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1. A los efectos de esta ley, se entenderá que la unidad de convivencia se encuentra en situación de vulnerabilidad económica cuando no disponga de ingresos o, en caso de disponer de alguno, su cómputo mensual sea inferior, en al menos 10 euros, a la cuantía máxima mensual de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de la unidad de convivencia. Para la determinación de la vulnerabilidad económica no se tendrán en cuenta las cuantías percibidas por la unidad de convivencia en concepto de ingreso mínimo vital o prestación de idéntica naturaleza que lo sustituya.
2. En ningún caso podrá considerarse en situación de vulnerabilidad económica a aquellas unidades de convivencia que dispongan de patrimonio que indique la existencia de medios suficientes.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de medios suficientes:
a) El patrimonio mobiliario cuyo valor sea igual o superior a la cuantía máxima anual de la renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de la unidad de convivencia.
b) El patrimonio inmobiliario cuyo valor sea equivalente, de forma independiente o acumulada, a cinco veces la cuantía máxima anual de la renta valenciana de inclusión correspondiente en función de la composición de la unidad de convivencia.
3. Los ingresos y el patrimonio se computarán de acuerdo con lo previsto en los Anexos II y III de la presente ley.
