Articulo 11 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 11.

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En todos los casos no previstos en el artículo anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate de los que con arreglo a esta Ley se regulan por disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955