Articulo 11 Medidas 2007 ...Financiero

Articulo 11 Medidas 2007 Fiscales y de Contenido Financiero

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Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria.

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Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 1 de la Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio, con el siguiente contenido:

    Asimismo, será objeto de la Oficina de Calidad Alimentaria la promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria y sus productos.

Dos.

  1. Se modifica el párrafo g del artículo 3 de la Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio, quedando redactado como sigue:

      1. La promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria y sus producciones.

  2. Se crea un nuevo párrafo h con la siguiente redacción:

      1. Colaborar con la Administración General del Estado y el resto de Administraciones en cuantas actuaciones tendentes a ejecutar, o mejorar la ejecución de sus competencias, se lleven a cabo.

Tres.

  1. Se modifica el párrafo 4 del artículo 19 de la Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio, quedando redactado como sigue:

    • 4. En los casos de las infracciones tipificadas en el inciso 6º del párrafo b y en los incisos 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del párrafo c del apartado 1 del presente artículo, se podrá imponer como sanción la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en el registro o registros de la misma. La suspensión temporal, no superior a 12 meses del derecho al uso de la denominación, llevará aparejada la descalificación de animales para la Indicación Geográfica Protegida, la suspensión del derecho a certificados de origen, precintos, contraetiquetas y demás documentos de la Indicación Geográfica Protegida. La baja supondrá la expulsión del infractor del registro o registros del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación.

  2. Se crea un nuevo párrafo 5 con la siguiente redacción:

    • 5. En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las señaladas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente. Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple. Se entenderá reincidencia si el infractor sancionado mediante resolución firme en vía administrativa comete alguna de las infracciones que se contiene en el presente artículo en los cinco años posteriores.