Artículo 11 medidas urgen...forestales

Artículo 11 medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales

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Artículo 11.- Modificación de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de carreteras de Castilla y León.

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La Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de carreteras de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1.- Se añade el apartado 5 del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Se aplicará a los vehículos del Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León lo previsto sobre exenciones de peaje en el artículo 23 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.»

2.- Se añade el apartado 4 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:

«4. En las áreas de actuación que determinen al efecto los planes de prevención vigilancia y extinción de incendios forestales de nivel autonómico, la entidad titular de la carretera priorizará la reducción de combustible vegetal en los trabajos de conservación del dominio público, sin perjuicio del mantenimiento de arbolado, de alineaciones de interés paisajístico, natural o cultural, o de pantallas especialmente diseñadas para la mejora de las condiciones de uso de la vía.»

3.- Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:

«2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del órgano titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 36 de esta ley. Se excluye de esta necesidad de autorización, quedando sometida a mera comunicación, la eliminación o retirada de material vegetal enmarcada en labores de prevención de incendios, siempre y cuando se desarrollen sin uso de maquinaria pesada».

4.- Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del órgano titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 36 de esta ley. Se excluye de esta necesidad de autorización la tala de árboles que se desarrolle sin posibilidad de afectar al tránsito viario por posibles invasiones de la vía por parte de vehículos, operarios o el propio arbolado o sus fragmentos, así como la eliminación o retirada de material vegetal enmarcada en labores de prevención de incendios.»