Artículo 11 medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
Artículo 11. Modificaciones de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears
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1. El apartado 1.c).6 del artículo 5 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
"6. Las actividades ecuestres siguientes: la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas; y su entrenamiento destinado a deportes hípicos como el trote, la doma, el salto, el polo, y cualquiera otra actividad similar que tenga relación con los équidos."
2. Se añade una nueva letra, la letra s), al apartado 1 del artículo 5 de la Ley 3/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
"s) Producto local: producto agrícola o alimenticio que tiene alguna de las siguientes características:
1ª. Productos agrícolas cultivados en las Illes Balears.
2ª. Productos de la ganadería producidos en las Illes Balears.
La carne de las especies de porcino, ovino, caprino y aves de corral debe provenir de animales criados y sacrificados en las Illes Balears de acuerdo con lo que establezca en cada caso el artículo 5.1.a) del Reglamento de ejecución 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral.
La carne de bovino debe provenir de animales sacrificados y criados en las Illes Balears durante un mínimo de nueve meses.
3ª. Productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura comercializados en primera instancia en puntos de primera venta, lonjas o centros de expedición de las Illes Balears.
4ª. Otros alimentos no transformados, no incluidos en los puntos anteriores, producidos por productores primarios de las Illes Balears. Por lo que se refiere al agua, solo tendrán la consideración de producto local las aguas minerales naturales y las aguas de fuente definidas en el Real decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan la explotación y la comercialización de aguas minerales naturales y aguas de fuente envasadas para consumo humano.
5ª. Alimentos producidos y comercializados bajo una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una indicación geográfica de las Illes Balears.
6ª. Productos transformados y alimentos compuestos por más de un ingrediente que tengan como ingrediente primario alguno de los productos citados en los puntos anteriores y que se hayan elaborado en las Illes Balears.
7ª. Productos forestales, madereros o no madereros, obtenidos en terrenos forestales de las Illes Balears, y también los productos no alimenticios que cumplan alguna de las condiciones anteriores."
3. El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
"1. Los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos, administrativos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, con la tramitación previa del procedimiento correspondiente, pueden quedar eximidos de cumplir algunos de los requisitos establecidos en la legislación agraria y urbanística para el ejercicio de la actividad y la inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente."
4. Se añade una nueva sección a la citada Ley 3/2019, la sección 3ª, al capítulo VI, conformada por los artículos 66 bis y 66 ter, con la siguiente redacción:
"Sección 3ª
Disposiciones específicas sobre el sector equino
Artículo 66 bis
Declaración de prioridad estratégica y de coordinación
El sector equino se considera una prioridad estratégica de la política agraria de las Illes Balears.
Artículo 66 ter
Actividad ecuestre
1. La actividad ecuestre, entendida como cualquier actividad relacionada con los équidos, tanto la ganadera como la de ocio y tiempo libre y la de competición o pupilaje, que se realicen en medio rural, vinculada o dependiente de una explotación agraria, se regirá por esta ley.
2. Tendrán el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres que se refieren en el artículo 5.1.c).6 de esta ley.
En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas en el apartado anterior.
3. En ningún caso están sujetas a la declaración de interés general las actividades ecuestres complementarias, reguladas en este artículo, ni las infraestructuras ni las edificaciones existentes relacionadas con estas actividades, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se lleven a cabo en una explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición supondrá la prohibición del ejercicio de estas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido en materia urbanística o previstas en esta ley.
b) Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres de carácter privado no destinadas a espectáculos públicos.
4. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales podrán crear rutas ecuestres de libre uso en las fincas públicas, las líneas ferroviarias sin uso y otras zonas de dominio público, sin necesidad de declaración de interés general."
5. El artículo 111 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 111
Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones
1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las condiciones de uso, son las que establecen esta ley y la normativa territorial y urbanística.
2. No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de acumulación de estiércol y purines que tengan que estar pavimentados, de acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la Directiva del Consejo 91/676/CEE.
3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar debe tener una superficie mínima de 14.000 m2 sin perjuicio de que se trate de una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante, esta superficie mínima no es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.
Las obras de construcción e instalación de invernaderos para la producción vegetal y los sistemas y las infraestructuras de riego necesarios para la producción agraria estarán sujetas al régimen de comunicación previa previsto en el artículo 148 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
4. Los edificios se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.
5. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta ley."
6. La letra a) del apartado 2 del artículo 112 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
"a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos."
7. El artículo 114 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 114
Exoneración de condiciones urbanísticas
1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias, salvo las agroturísticas y de agricultura de ocio.
2. Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones de edificación e instalación deben estar inscritas en el registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden ser exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas:
a) Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible, la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y constructivas.
b) Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la parcela y los retrocesos.
4. Las edificaciones o instalaciones no pueden ser exoneradas del parámetro de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento.
Por lo que se refiere a los umbrales con parcelas de titularidad privada, solo se puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la edificación en los umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la parcela contigua.
5. La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración.
Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias adecuadas.
6. En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se deben establecer en el marco del procedimiento ambiental.
7. La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo y, en particular, de las normas de aplicación directa."
8. El artículo 117 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 117
Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionadas con las explotaciones agrarias en suelo rústico
1. Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, salvo las redes y las instalaciones de riego, se rigen por la normativa territorial y urbanística.
2. En las infraestructuras de riego promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no es necesario obtener ningún tipo de licencia ni presentar una comunicación previa ante el ayuntamiento.
3. Se considera un uso admitido, no sujeto a la declaración de interés general, la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias.
Estas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, ni a la licencia urbanística municipal, en los casos previstos en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con independencia de que evacuen o no energía excedente en la red de distribución, ni tampoco se consideran una actividad secundaria a la actividad principal."
9. El artículo 144 de la citada Ley 3/2019 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 144
Contratación pública de productos agrarios y agroalimentarios
1. De conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los contratos del sector público autonómico mediante los cuales se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimenticios, deben valorar los aspectos sociales y ambientales, considerando especialmente que el hecho de tener su origen en las Illes Balears implica que la producción y el transporte generen una menor huella de carbono.
2. Atendiendo a criterios ambientales de preservación del medio, de lucha contra el cambio climático, de reducción de consumo energético y de mejora de la eficiencia de la cadena alimentaria, los contratos del sector público por los que se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimenticios, deben establecer mecanismo para favorecer la presencia del producto local, tal como se define en la letra s) del artículo 5.1 de esta ley.
3. De acuerdo con el artículo 35 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, el órgano de contratación también puede incluir consideraciones de tipo ambiental relativas a las condiciones de legalidad del aprovechamiento de la madera y de sus productos derivados en origen, como factor excluyente en caso de que no se acrediten, y de otras relativas a la sostenibilidad, que podrán acreditarse mediante la certificación forestal definida en el artículo 6 de esta misma ley.
4. Sin perjuicio de la aplicación directa de los apartados 1, 2 y 3 anteriores, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears debe regular las condiciones y los requisitos que han de regir los contratos del sector público por los cuales se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimenticios, entre los cuales deben incluirse:
a) Un porcentaje mínimo de productos agrícolas o alimenticios que tengan la consideración de producto local.
b) Un porcentaje mínimo de productos agrícolas o alimenticios que tengan la consideración de producto ecológico.
c) La valoración, durante la fase de adjudicación, de los porcentajes que se sitúen por encima del requisito mínimo en los productos que tengan la consideración de producto local o ecológico.
d) Las condiciones especiales de ejecución, durante la fase de ejecución, que aseguren la presencia de producto local o ecológico o local y ecológico."
10. Se añade una disposición adicional nueva, la tercera, a la Ley 3/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional tercera
Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears
1. Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos agrarios, ubicadas en una explotación agraria, existentes el día 29 de mayo de 2024 y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se consideran incorporadas a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo.
Esta consideración no es de aplicación en el caso de edificaciones, construcciones o instalaciones situadas en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.
Todo esto, siempre que el día 29 de mayo de 2024 no corresponda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
Se establece el procedimiento para reconocer esta incorporación descrito en los siguientes apartados.
2. La persona titular de la referida edificación, construcción o instalación debe solicitar ante la administración agraria correspondiente a cada isla la emisión de un certificado de cumplimiento de las condiciones requeridas en materia agraria.
Para poder emitir este certificado de cumplimiento, se deben presentar planos acotados de plantas y alzados de las edificaciones, construcciones o instalaciones, un reportaje fotográfico de estas, una fotografía aérea de antes de 1991 y una actual, y un certificado de un técnico competente en que figure el cumplimiento de las condiciones.
3. La Administración agraria debe comprobar de oficio las correspondientes inscripciones en los registros agrarios en el momento de la entrada en vigor de esta ley y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.
La administración agraria también debe llevar a cabo una visita para comprobar la veracidad de la documentación presentada.
4. La persona interesada debe presentar ante el ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las edificaciones, construcciones o instalaciones la debida solicitud de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
A la solicitud se debe adjuntar el certificado emitido por la administración agraria referido en el punto 2 anterior, así como el resto de la documentación relacionada en este apartado.
5. Con toda la documentación del expediente, el ayuntamiento debe dictar una resolución de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
En el procedimiento regulado en los apartados anteriores no son de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general."
11. La disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
"Disposición transitoria cuarta
Atribuciones y funciones en materia agraria en Mallorca
Hasta que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no se lleven a cabo las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia agraria a favor del Consejo Insular de Mallorca, estas se continuarán ejerciendo por la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en la materia."
