Articulo 11 Mejora de la estructura territorial agraria
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Artículo 11. Efectos del proceso de reestructuración parcelaria

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Declarada de utilidad pública la reestructuración parcelaria de una zona, esta será obligatoria para todas las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas sobre terrenos comprendidos dentro del perímetro de reestructuración, así como para los operadores públicos y privados de redes de suministro, infraestructuras y aprovechamientos.

2. Desde la entrada en vigor del decreto de declaración de la utilidad pública de la reestructuración parcelaria, todo adquirente a título oneroso o lucrativo de terrenos afectados por el proceso quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del transmitente que se deriven de dicho proceso.

3. Asimismo, publicado el decreto de declaración de utilidad pública de la reestructuración parcelaria, cualquier actuación que se lleve a cabo por otros órganos de cualquier otra administración pública habrá de adaptar sus actuaciones, salvo declaración de prevalencia, a la fase del proceso de reestructuración que se esté llevando a cabo.

4. Publicado el decreto por el que se declara la reestructuración parcelaria de una zona, el servicio provincial competente por razón de la materia elaborará y pondrá a disposición de todas las personas interesadas un listado de personas titulares que deseen adquirir, enajenar, permutar, arrendar o ceder el uso o aprovechamiento de los terrenos aportados al proceso.

La inclusión en el referido listado podrá llevarse a cabo hasta la declaración de la firmeza de bases y será necesario que, junto a la solicitud, se autorice a la Administración al tratamiento de los datos aportados con el único fin de facilitarlos a terceras personas que acrediten su interés en la adquisición, enajenación, permuta, arrendamiento o cesión del uso o aprovechamiento de los terrenos afectados por el proceso de reestructuración e incluidos en el listado elaborado.

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