Articulo 11 Mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y villas
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Articulo 11 Mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y villas

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Artículo 11. Criterios para determinar las áreas de atención especial

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1. A los efectos de la presente ley, son áreas de atención especial los barrios, villas o áreas urbanas que tienen una cantidad importante de la población con niveles de renta inferiores a la media del entorno y que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a) Estar en un proceso de degradación arquitectónica o urbanística o estar afectados por déficits en los servicios e instalaciones de las viviendas, de eficiencia energética y de accesibilidad.

b) Tener un parque de viviendas con un elevado índice de desahucios, ocupación de viviendas o locales vacíos, hacinamiento, infraviviendas y abandono residencial.

c) Tener un incremento acelerado del precio de las viviendas de alquiler o de compra o tener un mercado de vivienda tenso.

d) Tener déficits de dotación de equipamientos, insuficiencia de servicios públicos o degradación ambiental, especialmente de los conjuntos declarados bienes de interés cultural o similar y del patrimonio histórico-arquitectónico.

e) Estar especialmente expuestos a los efectos del cambio climático y tener una insuficiente calidad del aire y del agua, con un elevado nivel de contaminación acústica o sin suficientes espacios verdes o refugios climáticos.

f) Tener deficiencias con relación a la accesibilidad o la movilidad sostenible.

g) Estar afectados por un problema demográfico causado por la pérdida, la sustitución acelerada o el envejecimiento de la población, o bien por un crecimiento demasiado acelerado de esta que no sea asumible desde el punto de vista urbanístico o de los servicios públicos.

h) Tener graves problemas económicos y sociales, incluida la pobreza energética, y dificultades para acceder a la vivienda a consecuencia del comportamiento de sus precios.

i) Estar afectados por la segregación y el abandono escolares, problemas de salud, déficits en la atención primaria, una elevada tasa de desempleo, un acusado grado de pobreza, una débil tasa de actividad económica, un significativo porcentaje de población en riesgo de exclusión social o de personas que perciben pensiones asistenciales y pensiones no contributivas o por otros indicadores sociales similares.

j) Tener población afectada por la aplicación de la legislación de extranjería o por situaciones administrativas que pueden conllevar la exclusión o restricción en el acceso al sistema público o a las ayudas sociales.

2. Los criterios e indicadores de evaluación objetiva que deben utilizarse para identificar las áreas de atención especial deben establecerse en las bases de la convocatoria.

3. El porcentaje de población con niveles de renta inferiores a la media del entorno a los que se refiere el apartado 1 debe establecerse en las bases de la convocatoria. A tal efecto, puede tomarse como referencia el conjunto del municipio, de la comarca o de la veguería, o toda Cataluña.