Articulo 11 Mercurio
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»Artículo 11. Residuos
Vigente
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, punto 5, del presente Reglamento, se considerarán residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE, y se eliminarán sin menoscabo de la salud humana o del medio ambiente, el mercurio y los compuestos de mercurio, ya sea en forma pura o mezclados, procedentes de cualquiera de las siguientes grandes fuentes:
a) | el sector del cloro-álcali; |
b) | la limpieza de gas natural; |
c) | las operaciones de extracción y fundición de metales no ferrosos; |
d) | la extracción del mineral de cinabrio en la Unión. |
Dicha eliminación no dará lugar a ninguna forma de recuperación de mercurio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2017 en vigor desde 13-06-2017