Articulo 11 Mercurio
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Artículo 11. Residuos

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, punto 5, del presente Reglamento, se considerarán residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE, y se eliminarán sin menoscabo de la salud humana o del medio ambiente, el mercurio y los compuestos de mercurio, ya sea en forma pura o mezclados, procedentes de cualquiera de las siguientes grandes fuentes:

a)

el sector del cloro-álcali;

b)

la limpieza de gas natural;

c)

las operaciones de extracción y fundición de metales no ferrosos;

d)

la extracción del mineral de cinabrio en la Unión.

Dicha eliminación no dará lugar a ninguna forma de recuperación de mercurio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2017 en vigor desde 13-06-2017