Articulo 11 Modificación ...o interior

Articulo 11 Modificación de diversas Leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior

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Artículo 11. Modificación de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

Vigente

Uno. Se modifica el artículo 6, el cual queda redactado del modo siguiente:

Artículo 6.

A los efectos previstos en la presente Ley, los establecimientos e instalaciones industriales se clasifican en dos grupos:

  1. Grupo I: establecimientos e instalaciones sometidos a autorización administrativa previa.

  2. Únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa de la administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de instrumentos jurídicos internacionales y normas comunitarias.

  3. Grupo II: establecimientos e instalaciones sometidos a comunicación al órgano competente en materia de industria que se relacionan en el anexo I de la presente Ley.

    En este grupo se incluyen aquellos establecimientos e instalaciones industriales que tengan reconocida plena libertad para su instalación, ampliación o traslado y que requieran para su puesta en funcionamiento de una simple comunicación al órgano competente en materia de industria.

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 7, los cuales quedan redactados del modo siguiente:

2. Para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del grupo II se seguirán los trámites y procedimientos establecidos en la normativa estatal en la materia que les sea de aplicación.

3. Para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales incluidos en el grupo II de la presente Ley, la consejería competente en materia de industria entregará al interesado un justificante de la presentación de la documentación aportada, la cual le servirá como acreditación del cumplimiento de las obligaciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades de los autores de la documentación técnica y certificaciones expedidas.

Tres. Se modifica el artículo 10, el cual queda redactado del modo siguiente:

Artículo 10.

Los titulares de las industrias y empresas de servicios que hayan de estar inscritas en el Registro de Establecimientos Industriales, conforme a lo establecido en la Ley de industria, comunicarán sus datos a la consejería competente en materia de industria en los términos que se establecen en el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.

La inscripción en el registro será realizada de oficio por el órgano competente a partir de los datos incluidos en la autorización o en la comunicación o declaración responsable presentada por los titulares.

Cuatro. Se modifica el artículo 11, el cual queda redactado del modo siguiente:

Artículo 11.

Los titulares de las instalaciones que, por razón de la normativa aplicable, hayan de estar inscritos en registros industriales especiales comunicarán sus datos a la consejería competente en materia de industria en los términos establecidos en la normativa estatal que les sea de aplicación.

La inscripción en el registro será realizada de oficio por el órgano competente a partir de los datos incluidos en la autorización o en la comunicación o declaración responsable presentada por los titulares.

Cinco. Se modifica el anexo I de la Ley, el cual queda redactado del modo siguiente:

ANEXO I.
Establecimientos e instalaciones industriales liberalizados sometidos a comunicación.

1. Instalaciones eléctricas de baja tensión.

1.1. Instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios destinados principalmente a viviendas.

1.2. Instalaciones eléctricas de baja tensión en locales de reunión de potencia instalada <100 kW y capacidad <300 personas, adaptadas al Reglamento de baja tensión.

1.3. Instalaciones eléctricas de baja tensión en establecimientos industriales de potencia <500 kW, adaptadas al Reglamento de baja tensión.

1.4. Instalaciones eléctricas de baja tensión tipo A.

1.5. Instalaciones eléctricas de baja tensión tipos B y C (carpetas, boletines).

2. Instalaciones eléctricas de alta tensión.

Centros de transformación no pertenecientes a empresas de producción, transporte o distribución de energía eléctrica.

3. Instalaciones de gas.

3.1. Instalaciones individuales, para cualquier clase de usos, con potencia nominal de utilización simultánea superior a 70 kW (60,2 te/h).

3.2. Instalaciones comunes para cualquier clase de usos, siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones individuales a que se alimenta sea superior a 700 kW (602 te/h).

3.3. Acometidas interiores para cualquier clase de usos, siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones a que se alimenta sea superior a 700 kW.

3.4. Almacenamiento e instalaciones receptoras alimentadas a partir de botellas o envases de GLP, con capacidad unitaria superior a 15 kg de gas y con capacidad total superior a 350 kg de gas, incluidas tanto las botellas en servicio como las de reserva.

3.5. Almacenamiento e instalaciones receptoras con botellas de capacidad unitaria inferior a 15 kg de gas y con capacidad total de los envases conectados (en servicio y en reserva) superior a 200 kg de gas.

4. Aparatos elevadores (instalaciones).

4.1. Ascensores y montacargas.

4.2. Grúas torre.

5. Máquinas (instalaciones).

Todas las incluidas en el vigente Reglamento de seguridad de máquinas.

6. Aparatos a presión.

Todos los de PxV'50 y que no estén incluidos en las ITCMIE-AP 6, 8, 12 y 16.

7. Instalaciones interiores de agua.

Todas, con independencia de su capacidad.

8. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

Todas, con independencia de su capacidad.

9. Instalaciones de almacenamiento de productos derivados del petróleo.

10. Cualquier otra instalación no relacionada anteriormente y que no esté sometida a autorización administrativa.

Seis. Se suprime el anexo II de la Ley.