Articulo 11 Montes y Gestión Forestal Sostenible
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Artículo 11. Demanialidad prevalente.

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1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, los Departamentos competentes de la Administración Regional buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de que exista discrepancia, resolverá el Consejo de Gobierno. En el caso de que ambas demanialidades fueran compatibles, la Consejería competente en materia forestal tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia a fin de armonizar aquéllas.

2. Cuando la discrepancia se plantee entre la Administración Regional y la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2008 en vigor desde 13-07-2008