Articulo 11 Municipio Turístico
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Artículo 11. Resolución.

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1. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía se efectuará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, dictado a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

2. La resolución desestimatoria de la solicitud de declaración de Municipio Turístico de Andalucía se adoptará, a propuesta de la persona titular de la Secretaría General con competencia en materia de Turismo, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional única del presente Decreto. Contra la citada resolución desestimatoria, que pone fin a la vía administrativa, podrán interponerse los recursos previstos en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común.

3. El plazo para resolver y notificar este procedimiento será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo sin haberse practicado la notificación, podrá entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

4. Conforme a lo dispuesto en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común, el transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar este procedimiento se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse al municipio interesado la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el municipio destinatario, o en su defecto por el del plazo concedido.

b) Cuando se soliciten informes preceptivos, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a las mismas. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2017 en vigor desde 24-06-2017