Articulo 11 Normas contra...o interior

Articulo 11 Normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior

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Artículo 11. Transposición

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1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar para el 31 de diciembre de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2019.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. En los casos en que la presente Directiva menciona un importe monetario en euros (EUR), los Estados miembros cuya moneda no sea el euro podrán optar por calcular el importe correspondiente en la moneda nacional el 12 de julio de 2016.

4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, mientras no grave los beneficios no distribuidos Estonia podrá considerar distribución de beneficios cualquier transferencia de activos monetarios o no monetarios, incluido el efectivo, de un establecimiento permanente radicado en Estonia a una oficina central o a otro establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro o en un tercer país que sea Parte del Acuerdo sobre el EEE, y cobrar el impuesto sobre la renta, sin ofrecer a los contribuyentes el derecho a aplazar el pago de dicho impuesto.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar para el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5. Comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones sin demora.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

5 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar para el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, aquellos Estados miembros que tengan normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de BEPS en la fecha de 8 de agosto de 2016, que sean igualmente eficaces a efectos de la norma de limitación de intereses establecida en la presente Directiva, podrán aplicar dichas normas específicas hasta que termine el primer ejercicio presupuestario siguiente a la fecha de publicación del acuerdo entre los miembros de la OCDE que figure en el sitio web oficial sobre unas normas mínimas en relación con la acción 4 del BEPS, pero a más tardar hasta el 1 de enero de 2024.