Articulo 11 Normas de san...-Derogado-

Articulo 11 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte -Derogado-

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Artículo 11. Formación en materia de protección de los animales durante el transporte.

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1. Las personas que manejan animales vertebrados vivos durante el transporte y operaciones conexas en relación con una actividad económica, incluyendo el personal de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la normativa veterinaria de la Unión Europea, deberán haber recibido una formación que incluya las disposiciones de los anexos I y II del reglamento, conforme al artículo 6.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Dicha formación se acreditará documentalmente de acuerdo con lo que determine la autoridad competente.

2. Los conductores o cuidadores en un vehículo de carretera destinado al transporte de équidos, bovinos, ovinos, caprinos, porcinos o de aves de corral dispondrán de un certificado de competencia expedido por la autoridad competente, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo III, capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, en el que se incluirá el número de identificación fiscal, pasaporte o número de identificación de extranjero de la persona a la que se concede.

3. Los cursos de formación al objeto de la expedición del certificado de competencia, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo I del presente real decreto. La impartición de los cursos o la realización del examen final podrán llevarse a cabo por la autoridad competente, o ser reconocidos, homologados o autorizados por esta a otras entidades públicas o privadas. La autoridad competente garantizará la independencia y la ausencia de conflicto de intereses de los examinadores. Las homologaciones, reconocimientos o autorizaciones a entidades privadas realizadas por la autoridad competente surtirán efectos en todo el territorio nacional.

4. Las autoridades competentes podrán reconocer, como equivalentes para la obtención del certificado de competencia, las cualificaciones obtenidas con otros fines, siempre que por su contenido se reúnan los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004.

5. El reconocimiento de la competencia por parte de una autoridad competente surtirá efecto en todo el territorio nacional.