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Articulo 11 Obras Públicas y Transportes, sobre determinación de los precios máximos de las viviendas de protección oficial

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Artículo 11. Reglas especiales para las segundas y posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial.

Vigente

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1. Si el precio máximo en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial, calculado a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, resultara inferior a la cantidad total abonada en concepto de precio y tributos legalmente exigibles en la transmisión inmediatamente anterior, el precio máximo en segundas y posteriores transmisiones podrá elevarse hasta esta cantidad, excepto en los casos en que la disminución del precio máximo obedezca a lo previsto en el artículo 12.

2. El precio máximo en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial destinadas a realojos será el mismo precio que se aplicó a la primera transmisión, que podrá actualizarse en la misma proporción en que se haya revisado el precio máximo de venta por m² de superficie útil, en el municipio de que se trate y para la misma clase de vivienda.

3. Si las viviendas de protección oficial calificadas de modo permanente y destinadas por sus promotores o compradores a arrendamiento, se vendieran por éstos en primeras o segundas transmisiones, el precio máximo al que podrían enajenarse será el siguiente:

  1. Si se venden, entre el año 1 y el 15 a contar desde la calificación definitiva, el precio máximo vigente en ese momento.

  2. Si se venden entre el año 15 y el 50, contados desde su calificación definitiva, el precio máximo vigente en ese momento, con un incremento del 20%.

  3. Si se venden a partir del año 50 desde su calificación definitiva, el precio máximo vigente en ese momento, con un incremento del 25%.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2010 en vigor desde 19-11-2010