Artículo 11. Orden DCA/348/2026, de 8 de abril
Artículo 11. Revisión de grado de discapacidad.
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1. El grado de discapacidad será objeto de revisión siempre que se prevea una modificación de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, y en todo caso, en la fecha de revisión prevista en la resolución.
2. Iniciación del procedimiento de revisión:
a) De oficio por las Direcciones Territoriales, por alguna de las siguientes causas:
1.º En la fecha de revisión prevista en la resolución de reconocimiento de grado de discapacidad.
2.º Cuando sean conocedoras de circunstancias que puedan dar lugar a una modificación del grado de discapacidad.
3.º Cuando se constate la omisión o inexactitud en las informaciones de las personas interesadas.
b) A solicitud de la persona interesada:
1.º Cuando hubieran transcurrido al menos dos años desde la fecha de la resolución, debiendo acompañarse los informes médicos y/o psicológicos que acrediten los cambios sustanciales en las circunstancias alegadas.
2.º Este plazo puede reducirse excepcionalmente, cuando se acredite documentalmente que se han producido cambios sustanciales en las circunstancias que motivaron el reconocimiento del grado de discapacidad o un error cuya corrección implique un cambio en el grado reconocido.
3.º Asimismo, la persona interesada podrá instar la incoación del procedimiento de revisión a partir de la fecha prevista a tal efecto en la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad, aunque esta sea anterior al referido plazo de dos años, para el caso de que la Dirección Territorial no haya procedido a la iniciación de oficio.
3. Los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes podrán, asimismo, rectificarse en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte.
4. Cuando la Administración competente no haya revisado el grado de discapacidad en plazo, por causas ajenas a la persona interesada, se mantendrá el grado de discapacidad hasta que haya una nueva resolución.
5. Resolución sobre la revisión de grado.
a) La persona titular de la Dirección Territorial dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses a contar, en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del Imserso, y en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, que será notificado a la persona interesada.
b) Cuando en la resolución se reconozca un determinado grado de discapacidad, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la siguiente revisión siempre que se prevea una modificación de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento.
c) El vencimiento del plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, legitima a la persona interesada que ha solicitado la revisión entender desestimada su pretensión, en cuyo caso podrá ejercitar los derechos que le confiere el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.
