Articulo 11 Ordenación de albergues turísticos
Artículo 11. Instalaciones y servicios mínimos.
1. Los albergues turísticos dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios mínimos:
a) Calefacción y aire acondicionado suficiente en las habitaciones y en los demás espacios comunes.
b) Suministro de agua potable, caliente y fría, durante las veinticuatro horas del día.
c) Suministro de energía eléctrica garantizada, con puntos de luz y tomas de corriente en todas las habitaciones y espacios comunes, adaptadas en número a la normativa técnica vigente.
d) Zona de recepción de clientes.
e) Botiquín de primeros auxilios.
f) Limpieza de las instalaciones, de forma que se garantice una adecuada calidad.
2. Las instalaciones y los servicios responderán en todo momento a las características y calidad ofertadas, cuidándose especialmente las condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias.
3. Las unidades de alojamiento externas al edificio principal del albergue turístico, deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el presente decreto.