Articulo 11 Ordenación de albergues turísticos
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Articulo 11 Ordenación de albergues turísticos

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Artículo 11. Instalaciones y servicios mínimos.

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1. Los albergues turísticos dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios mínimos:

a) Calefacción y aire acondicionado suficiente en las habitaciones y en los demás espacios comunes.

b) Suministro de agua potable, caliente y fría, durante las veinticuatro horas del día.

c) Suministro de energía eléctrica garantizada, con puntos de luz y tomas de corriente en todas las habitaciones y espacios comunes, adaptadas en número a la normativa técnica vigente.

d) Zona de recepción de clientes.

e) Botiquín de primeros auxilios.

f) Limpieza de las instalaciones, de forma que se garantice una adecuada calidad.

2. Las instalaciones y los servicios responderán en todo momento a las características y calidad ofertadas, cuidándose especialmente las condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias.

3. Las unidades de alojamiento externas al edificio principal del albergue turístico, deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el presente decreto.