Articulo 11 Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos
Articulo 11 Ordenación y ...es Urbanos

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Artículo 11. Servicios interurbanos.

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Como regla general, los servicios interurbanos en automóviles de turismo, realizados al amparo de la correspondiente autorización, deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano.

A tal efecto, se entenderá, en principio, que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. No obstante, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá determinar en qué casos y con qué condiciones los vehículos que hayan sido previamente contratados pueden prestar en el territorio de su competencia servicios, realizando la carga de pasajeros fuera del término municipal cuyo Ayuntamiento les haya otorgado la licencia, o en el que en su caso estén residenciados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-1998 en vigor desde 04-12-1998