Articulo 11 Ordenación vitivinícola de Navarra
Artículo 11. Declaración de cosecha.
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1. Estarán obligadas a presentar declaración de cosecha las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas, con las excepciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1282/2001.
Esta declaración deberá presentarse, antes del 10 de diciembre de cada año, ante el órgano competente del Gobierno de Navarra, conforme a los modelos establecidos por dicho órgano, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial.
2. No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a presentar declaraciones que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones mediante la cumplimentación de declaraciones de cosecha establecidas por el correspondiente órgano de gestión, siempre que este órgano acredite ante el Gobierno de Navarra que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a las declaraciones obligatorias de productos en el sector vitivinícola, según lo preceptuado en el Reglamento (CE) 1282/2001.
La homologación de las declaraciones requerirá resolución expresa del Gobierno de Navarra.
