Articulo 11 Policías Locales
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»Artículo 11. Denominación.
Vigente
Los cuerpos de la Policía Local tendrán la denominación genérica de «Cuerpo de la Policía Local» y sus dependencias la de «Jefatura de la Policía Local», sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento.