Articulo 11 Policías Locales
Articulo 11 Policías Locales

Articulo 11 Policías Locales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 11. Denominación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los cuerpos de la Policía Local tendrán la denominación genérica de «Cuerpo de la Policía Local» y sus dependencias la de «Jefatura de la Policía Local», sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento.