Articulo 11 Presupuestos 2009 Baleares

Articulo 11 Presupuestos 2009 Baleares

Ver Indice
»

Artículo 11. Incremento de los gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con excepción del personal eventual, serán las siguientes:

  1. Con efectos de 1 de enero de 2009, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades que integran el sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2009, no pueden experimentar un incremento global superior al 2% respecto de las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de dicho personal.

    De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

    • a.1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a que pertenezca el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

      Grupo Ley 30/1984Subgrupo Ley 7/2007Sueldo (€)Trienios (€)
      AA113.893,84534,12
      BA211.791,68427,44
      CC18.790,12321,00
      DC27.187,40214,56
      EAgrupaciones profesionales6.561,84161,04

      a.2. El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

      NivelImporte (€)
      3012.200,04
      2910.943,04
      2810.482,96
      2710.022,64
      268.792,88
      257.801,32
      247.341,12
      236.881,16
      226.420,72
      215.961,12
      205.537,40
      195.254,68
      184.971,72
      174.688,88
      164.406,76
      154.123,56
      143.841,08
      133.558,00
      123.275,16
      112.992,44
      102.709,96
      92.568,60
      82.426,88
      72.285,64
      62.144,28
      52.002,80
      41.790,88
      31.579,44
      21.367,16
      11.155,36

  2. El importe de cada una de las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que perciba el funcionario o la funcionaria.

    Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de forma que abarque una cuantía individual similar a la que resulte de lo que dispone el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades, de forma que el incremento anual sea igual al que experimenten el resto de los funcionarios.

    Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo que disponen los párrafos anteriores.

  3. Adicionalmente a lo que prevé la letra a anterior, la masa salarial de los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo general y del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que estén en servicio activo, experimentará un incremento del 1% que se destinará al aumento del complemento específico o concepto adecuado, con el objeto de conseguir, progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de estos complementos que permita percibirlos en catorce pagas al año, doce de ordinarias y dos de adicionales, los meses de junio y de diciembre.

    Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo que dispone el párrafo anterior.

    Estos aumentos retributivos han de aplicarse con independencia de las mejoras retributivas conseguidas en virtud de pactos o acuerdos firmados previamente por la Administración de la comunidad autónoma en el marco de sus competencias.

  4. Además del incremento general de las retribuciones previsto en las letras a y c anteriores, la Administración de la comunidad autónoma podrá destinar hasta un 0,5% de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo que establece la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

    La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al cual pertenezcan y con la antigüedad, de acuerdo con lo que establezca cada plan de pensiones o contrato de seguro.

    La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo que establezca cada plan de pensiones o contrato de seguro.

    Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro tienen a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

  5. Para calcular los límites a que se refieren las letras c y d anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los conceptos retributivos siguientes: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos, y la masa salarial correspondiente al personal laboral sin computar los gastos de acción social.

  6. Lo que disponen los puntos anteriores ha de entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.

    Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo deben ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo lugar a que se adscriba.

  7. Sin perjuicio de lo que establece el tercer párrafo de la letra c anterior, los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en este artículo o en las normas que lo desarrollen, habrán de experimentar la oportuna adecuación, siendo inaplicables, de lo contrario, las cláusulas que se opongan.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears son las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que, con tal finalidad, se establecen en el apartado 1 de este artículo, los cuales deben hacerse extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico en los términos establecidos en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2009.

3. La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere la letra c del apartado 3 del artículo 121 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5% sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.