Articulo 11 Presupuestos 2022 Cataluña

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Artículo 11. Incorporación de remanentes de crédito

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1. Pueden incorporarse a los estados de gastos de los presupuestos de las entidades a las que se refiere el artículo 7 los remanentes de crédito que enumera el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

2. Los remanentes de crédito existentes a 31 de diciembre de 2021 financiados a cargo de fondos finalistas y afectados efectivamente ingresados y que en la mencionada fecha no estuviesen vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas pueden incorporarse al presupuesto de 2022 para ser aplicados a las finalidades que motivaron dichos ingresos. No obstante, no puede autorizarse la incorporación de remanentes de crédito que ya hayan sido incorporados sucesivamente en los dos últimos ejercicios, salvo que el período de ejecución establecido para las actuaciones que deben financiarse sea superior.

3. Los remanentes de crédito existentes a 31 de diciembre de 2021 financiados a cargo del fondo extraordinario para 2021 correspondientes a programas temporales de personal motivados por la lucha contra la Covid-19 pueden incorporarse hasta el límite de las cuotas empresariales de la Seguridad Social que deben liquidarse en el ejercicio 2022 correspondientes a las nóminas del ejercicio 2021.

4. Las incorporaciones de remanentes de crédito correspondientes a operaciones no financieras deben compensarse con retenciones de crédito o bien deben financiarse a cargo de una aminoración de otros créditos, en cualquier caso correspondientes a operaciones no financieras. Con carácter excepcional y previa autorización de la Intervención General, también pueden financiarse a cargo de los remanentes de tesorería del anterior ejercicio que no hayan sido aplicados al presupuesto del ejercicio ni retenidos según el artículo 14.

5. La necesidad de compensación o financiación a la que se refiere el apartado 4 no es aplicable en los casos de incorporaciones de remanentes de créditos financiados a cargo de fondos finalistas y afectados efectivamente ingresados, ni tampoco en los casos a los que se refiere el apartado 3. En el caso de los créditos financiados con ingresos finalistas y afectados basta con la acreditación del ingreso.

6. La dirección general competente en materia de finanzas públicas puede acordar, en función de la ejecución presupuestaria, compensar a cargo de la sección FO «Fondo de Contingencia» las incorporaciones de remanentes de créditos establecidas por el apartado 4.