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Articulo 11 Prevención y lucha contra la trata de seres humanos y protección de las víctimas

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Artículo 11. Asistencia y apoyo a las víctimas de la trata de seres humanos

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo especializados a las víctimas con un enfoque centrado en la víctima y atento a las cuestiones de género, la discapacidad y la condición de menor, antes del proceso penal, durante este y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y en la presente Directiva.

(*1) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se presta a una persona asistencia y apoyo en cuanto las autoridades competentes tengan indicios razonables para suponer que puede haber sido objeto de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la asistencia y el apoyo a la víctima no se supediten a la voluntad de esta de cooperar en la investigación penal, la instrucción o el juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/81/CE o en normas nacionales similares.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer, mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, uno o varios mecanismos destinados a detectar e identificar de forma temprana, asistir y apoyar a las víctimas identificadas y presuntas, en cooperación con las organizaciones de apoyo pertinentes, y para designar un punto de contacto para la derivación transfronteriza de víctimas.

Los cometidos de los mecanismos de derivación que operen de conformidad con el presente apartado consistirán, como mínimo, en lo siguiente:

a) establecer normas mínimas para la detección y la identificación temprana de las víctimas, y adaptar los procedimientos para realizar esa detección e identificación a las diversas formas de explotación contempladas en la presente Directiva;

b) derivar a la víctima para que reciba el apoyo y la asistencia más adecuados;

c) establecer acuerdos de cooperación o protocolos con las autoridades de asilo para garantizar la asistencia, el apoyo y la protección a las víctimas de trata que también necesiten protección internacional o que deseen solicitar dicha protección, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la víctima.

5. Las medidas de asistencia y apoyo contempladas en los apartados 1 y 2 se proporcionarán a la víctima con su consentimiento y habiéndose informado al respecto, e incluirán al menos un nivel de vida capaz de asegurar su subsistencia mediante medidas como, por ejemplo, la provisión de un alojamiento apropiado y seguro -incluidos los centros de acogida y otros tipos de alojamiento provisional adecuados- y asistencia material, así como el tratamiento médico necesario -incluida asistencia psicológica-, asesoramiento e información, y servicios de traducción e interpretación, en su caso.

5 bis. Los centros de acogida y otros alojamientos provisionales adecuados a que se refiere el apartado 5 estarán disponibles en número suficiente y serán de fácil acceso para las víctimas presuntas e identificadas de la trata de seres humanos. Los centros de acogida y otros alojamientos provisionales adecuados los ayudarán en su recuperación proporcionándoles unas condiciones de vida idóneas con miras a su vuelta a una vida independiente. También estarán equipados para atender las necesidades específicas de los menores, incluidas las de los menores víctimas de trata.

6. La información a que se refiere el apartado 5 abarcará, cuando proceda, información sobre un período de reflexión y recuperación con arreglo a la Directiva 2004/81/CE, e información sobre la posibilidad de concesión de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347 (*2) y al Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o en virtud de otros instrumentos internacionales u otras normas nacionales similares.

(*2) Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).

(*3) Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

7. Los Estados miembros asistirán a las víctimas que tengan necesidades especiales, derivadas en particular, de que se encuentren en estado de gestación, de su salud, de una discapacidad, trastorno psíquico o psicológico que tengan, o de haber sufrido violencia psicológica, física o sexual grave.