Articulo 11 procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad
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Artículo 11. Tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

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1. La Administración competente emitirá la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad que será válida en todo el territorio del Estado. A los efectos anteriores, el grado de discapacidad deberá haberse reconocido de conformidad con lo previsto en este real decreto.

2. Dicha tarjeta tendrá un formato común y contendrá los siguientes datos mínimos:

a) Datos identificativos.

b) Grado de discapacidad.

c) Periodo de vigencia.

d) Dificultades de movilidad, en su caso.

e) Necesidad de tercera persona, en su caso.

f) Medidas de seguridad y confidencialidad.

En el seno de la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad se determinará el formato común para la citada tarjeta.

3. Las Administraciones Públicas emisoras de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad garantizarán la accesibilidad universal del soporte o formato de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2022 en vigor desde 20-04-2023