Articulo 11 Procesal militar
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Artículo 11.

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Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito o falta penal, serán competentes en su caso para conocimiento del procedimiento:

1.º El que lo sea del territorio o demarcación en que se hayan descubierto las pruebas materiales de su ejecución.

2.º El del territorio o demarcación en que el imputado tuviera su destino, o su domicilio si no fuera militar, o, en su defecto, donde se presente o sea habido.

3.º Cualquiera otro que tuviera noticia de la comisión del delito o falta penal.

Si se suscitare cuestión de competencia entre estos Jueces o Tribunales se decidirá dando la preferencia por el orden en que están expresadas en los números que preceden.

Tan pronto como conste el lugar en que el delito o falta penal se hubiere cometido, se remitirán las actuaciones al Juez Togado o Tribunal Militar Territorial que corresponda a esa demarcación o territorio, poniendo a su disposición a los inculpados y efectos ocupados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989