Articulo 11 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres
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Articulo 11 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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Artículo 11.

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En situaciones excepcionales la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la captura en vivo, con fines científicos, culturales o de reproducción en otras zonas, de ejemplares de algunas de las especies catalogadas. Con los mismos fines, podrá autorizarse asimismo la recogida de sus huevos, crías y semillas.

En cualquier caso estas actividades se realizarán bajo la supervisión directa de la Agencia de Medio Ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991