Articulo 11 Radio y Televisión Públicas
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Artículo 11.- Elección.

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1. Los miembros de la Junta de Control serán elegidos por el Parlamento de Canarias de entre personas con la condición política de canarios, de reconocida cualificación y experiencia profesional, entendiendo por tal indistintamente:

a) Las personas con formación superior o de reconocida competencia que durante un plazo no inferior a cinco años hayan desempeñado funciones de administración, alta dirección, control o asesoramiento en entidades privadas.

b) Las personas de reconocida competencia que hayan desempeñado funciones de similar responsabilidad a las enunciadas en el anterior apartado en un plazo no inferior a cinco años en entidades o instituciones públicas.

c) Las personas con formación superior o de reconocida competencia con relevantes méritos en el ámbito de la comunicación, o con experiencia profesional, docente o investigadora.

2. A tal fin, los grupos parlamentarios realizarán una propuesta atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados en la Cámara cada uno de ellos.

En la propuesta se harán constar los méritos que avalen a cada uno de los candidatos, los cuales deberán comparecer previamente en audiencia pública en el Parlamento, con el fin de que la Cámara pueda informarse sobre su idoneidad para el cargo y el cumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades.

3. La votación para su elección, que requerirá una mayoría de tres quintos del Parlamento, comprenderá el conjunto de personas propuestas para formar parte de la Junta de Control.

Si transcurridas veinticuatro horas desde la primera votación en el Parlamento de Canarias no se alcanzase la mayoría de tres quintos, se elegirá por mayoría absoluta del Parlamento.

4. La elección de la persona titular de la Dirección General se realizará conforme se establece en el presente artículo.

5. El titular de la Presidencia del Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Control y, asimismo de la Dirección General, elegidos por el Parlamento de Canarias de conformidad con este artículo, y su nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

6. No serán elegibles como miembros de la Junta de Control del ente público RTVC ni como administradores o administradoras de sus sociedades, en su caso, los cesados en los supuestos previstos en el artículo 13 de esta ley, a excepción de los contemplados en las letras a) y b) del apartado primero del citado artículo.

7. La condición de miembro de la Junta de Control es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de grabación de programas filmados, grabados en magnetoscopio, radiofónico o digital, casas discográficas o cualquier otro tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a RTVC y RTVE y sus respectivas sociedades o percibir beneficios adicionales de alguna de ellas.

Asimismo, tal condición será incompatible con la de miembro de cualquier órgano de administración o gestión empresarial de los medios privados de comunicación o de otros públicos de comunicación.

Igualmente, la condición de miembro de la Junta de Control es incompatible con cualquier mandato colectivo de base popular y con el ejercicio de altos cargos en las administraciones públicas.

Las mismas incompatibilidades establecidas en este artículo se aplicarán a las personas que ocupen la Dirección General del ente público de la RTVC.