Artículo 11. RD-ley 21/2026, de 25 de agosto, transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés
- Norma derogada por el Congreso de los Diputados en la sesión del día 16 de septiembre de 2026. - Resolución de 16 de septiembre de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés.
Artículo 11. Obligaciones de los grupos de interés.
Los grupos de interés están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Comunicar y mantener actualizados los datos identificativos del grupo de interés y de las personas integrantes del mismo que realicen actividades de influencia.
b) Aceptar que toda la información proporcionada al registro y la facilitada al personal y/o cargo público sea pública, por defecto, salvo las excepciones justificadas conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En particular:
1.º Todos los documentos entregados a la administración en reuniones, audiencias o consultas públicas.
2.º Los registros de comunicaciones escritas mantenidas con el personal y/o cargo público, cuando formen parte de la actividad de influencia.
3.º Las aportaciones realizadas en trámites legislativos o normativos, incluyendo informes, propuestas y sugerencias presentadas por los grupos de interés.
El acceso a la información únicamente podrá limitarse, previa ponderación del órgano competente, cuando concurran las causas expresamente previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativas a la seguridad, la confidencialidad comercial o la protección de datos personales.
Además, el grupo de interés deberá solicitar de forma expresa la restricción de acceso, justificando detalladamente los motivos, y citando la base legal en la que se ampara. Toda decisión de restricción será revisada por la autoridad responsable del registro, y deberá resolverse, en el plazo máximo de diez días hábiles, mediante resolución motivada que será objeto de publicación.
La información a que se refiere este apartado deberá entregarse en un plazo máximo de quince días hábiles desde la realización de la actividad de influencia.
La falta de entrega o la entrega parcial de la información se considerará infracción grave y será sancionable conforme al régimen sancionador previsto en este real decreto-ley.
c) Proporcionar información completa, correcta y fidedigna, y mantenerla actualizada de forma periódica.
d) Aceptar que toda la información inscrita en el registro sea sometida a revisión, y atender las solicitudes de información complementaria y las actualizaciones requeridas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
e) Garantizar la publicidad de las reuniones de trabajo y de los contactos mantenidos con las personas responsables públicas.
f) Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las normas de conducta establecidas en el título II.
g) Aceptar la aplicación del régimen de control ejercido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en particular, en relación con cualquier incumplimiento de las normas de conducta o de lo establecido en este título.

