Artículo 11 Real Decreto...ente Medio

Artículo 11. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio

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Artículo 11. Prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

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1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se establece la obligación para los consumidores titulares de permisos de acceso y conexión de demanda obtenidos de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, de abonar una prestación al gestor de la red correspondiente en concepto de reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

En concreto, dicha prestación resultará de aplicación a todos los sujetos titulares de los referidos permisos relativos a instalaciones de consumo cuyo punto de conexión sea de tensión igual o superior a 1 kV, y resultará de aplicación desde el momento en que se obtengan dichos permisos de acceso y conexión y hasta el inicio de la actividad correspondiente a dichas instalaciones. A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad una vez se haya suscrito el correspondiente contrato de acceso de terceros a la red.

2. Para cada sujeto, la prestación a la que se hace referencia en el apartado anterior se determinará a partir de los valores de los términos de potencia de los peajes de transporte y distribución de electricidad fijados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de lo establecido en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, correspondientes al segmento tarifario al que pertenezcan y al periodo horario P1, multiplicados por un factor k.

Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se determinará el factor k a que se hace referencia en el párrafo anterior, que podrá adoptar un valor distinto en función del segmento tarifario y en función del periodo de tiempo transcurrido desde la obtención de los permisos de acceso y conexión de demanda. En todo caso, este factor k será mayor cuanto mayor sea el nivel de tensión al que se conecte la instalación de consumo y cuanto más tiempo haya transcurrido desde la obtención de los citados permisos. Asimismo, se podrá contemplar un periodo de exención, en el que el factor k adoptará el valor de 0, al inicio del periodo de pago de la prestación por reserva de capacidad regulado en este artículo.

3. La prestación por reserva de capacidad se calculará multiplicando el valor fijado en el apartado anterior por la capacidad otorgada en el permiso de acceso y conexión de demanda. Dicha prestación se abonará mensualmente, prorrateando por el número de días que comprenda cada mes. El gestor de la red responsable de la emisión de los permisos de acceso será el encargado de gestionar la recaudación de la prestación por reserva de capacidad. En los casos de instalaciones conectadas a la red de transporte, el gestor de la red trasladará los pagos correspondientes a dicha prestación al órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico, quien incorporará dichos ingresos dentro del sistema de liquidaciones del sector eléctrico de conformidad con los procedimientos establecidos.

4. La prestación a la que se hace referencia en el apartado primero tendrá la consideración de pago anticipado de los peajes de transporte y distribución de electricidad, de conformidad con lo establecido en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

De esta forma, una vez se inicie la actividad asociada a la instalación de consumo, se procederá a la minoración del pago de los peajes de transporte y distribución de electricidad por las cuantías abonadas en concepto de reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. En todo caso, dicha minoración se llevará a cabo teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Por el primer año de prestación por reserva de capacidad corresponderá realizar una minoración equivalente al 100 por cien de todos los pagos realizados durante dicho año.

b) Por el segundo y sucesivos años de prestación por reserva de capacidad se realizará una minoración de tal forma que hasta que, en conjunto, esta represente un valor equivalente al ochenta por ciento de los pagos totales realizados durante dichos años.

Los porcentajes anteriores podrán modificarse mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía en función del grado de materialización de los proyectos solicitantes de los permisos de acceso y conexión. En todo caso, la modificación a la baja de dicho porcentaje no podrá afectar a permisos de acceso y conexión ya otorgados.

Asimismo, la minoración total realizada deberá ajustarse por la ratio entre la potencia contratada en el periodo horario P1 y la capacidad de acceso reflejada en el permiso de acceso.

En el caso de reducciones en la capacidad asociada a los permisos de acceso y conexión realizadas con anterioridad a la suscripción del contrato de acceso de terceros a la red, no se retornarán los pagos realizados en concepto de prestación por reserva de capacidad abonados hasta el momento. A partir del momento de la actualización del permiso de acceso y conexión, el pago de la prestación se ajustará a esa nueva capacidad de acceso.

Además, en ningún caso esta minoración podrá ser superior al coste por peaje de acceso que tenga que soportar el consumidor en cada periodo de facturación.

5. Tanto las obligaciones asociadas al pago de la prestación, como las minoraciones que resulten de aplicación en virtud del apartado anterior se realizarán al titular del permiso de acceso o del contrato de acceso de terceros a la red, respectivamente, que ostente dichos derechos o tenga suscritos dichos contratos en cada momento, con independencia de los traspasos de los permisos o del cambio de titularidad que se pueda producir en cada momento.

6. Los ingresos que se recauden como consecuencia de la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica se integrarán en una cuenta separada dentro del sistema de liquidaciones del sistema eléctrico. Así, en la determinación de los peajes de transporte y distribución de energía eléctrica de cada ejercicio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia imputará a cada ejercicio una cuantía proveniente de dichos ingresos y equivalente a la estimación de las minoraciones agregadas que se prevean aplicar en dicho ejercicio en virtud de lo establecido en el apartado 4, e incrementadas por la parte de los pagos de la prestación que no resulten minoradas conforme a dicho apartado.

7. El incumplimiento del pago correspondiente a la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica podrá suponer la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión. En todo caso, se procederá a la caducidad automática de dichos permisos cuando el incumplimiento del pago sea, en un año natural, superior al 10 por ciento de la cuantía que se deba abonar de conformidad con lo establecido en este artículo.

La caducidad de los permisos de acceso y conexión por las causas previstas en el párrafo anterior, o por cualquiera de las causas previstas en el artículo 26 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, y en la restante normativa que resulte de aplicación, supondrá que los sujetos titulares pierdan el derecho a cualquier minoración o devolución de la prestación por reserva de capacidad prevista en este artículo.

8. Como excepción a lo previsto en este artículo, no tendrán que asumir el pago correspondiente a la prestación por reserva de capacidad aquellas solicitudes que se encuentren asociadas al desarrollo de planes urbanísticos, polígonos industriales, o solicitudes de acceso y conexión análogas en las que la infraestructura se ceda al gestor de red por conectarse varios consumidores finales de energía eléctrica a una misma infraestructura, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

Mediante real decreto del Consejo de Ministros se podrá establecer un marco regulatorio que resulte de aplicación a los supuestos contemplados en el párrafo anterior y que regule las particularidades del procedimiento de otorgamiento de los permisos de acceso y conexión a dichos proyectos, así como el posible establecimiento de hitos de caducidad de los permisos de acceso y conexión. Dicho desarrollo reglamentario podrá contemplar el fin de la excepción prevista en este apartado en relación con el pago de la prestación por reserva de capacidad.