Articulo 11 Reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad -Derogado-
Artículo 11. Revisión de grado de minusvalía.
1. El grado de minusvalía será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión.
2. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría, hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.
3. Los Directores provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en el ámbito territorial de su competencia y dentro del plazo máximo previsto, deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para revisar el grado de minusvalía previamente reconocido.
- Modificación realizada por CORRECCION de errores del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaracion y calificacion del grado de minusvalia.
(BOE de 13-03-2000) en vigor desde 27-01-2000 - Texto Original. Publicado el 26-01-2000 en vigor desde 27-01-2000