Articulo 11 Reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalizacion de la empresa española
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Artículo 11. Agente Financiero y costes de gestión.

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1. El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de crédito, préstamo o donación. Igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador, control y, en general, todos los de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al FIEM, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en la Ley 47/2003, General Presupuestaria y demás normativa legal vigente.

2. Con la finalidad de optimizar la gestión financiera del FIEM, el Instituto de Crédito Oficial, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá depositar los recursos de la cuenta de tesorería del FIEM en entidades financieras distintas del Banco de España, domiciliadas en países que cumplan las normas internacionales en materia de transparencia financiera, prevención del blanqueo de capitales y lucha contra la evasión fiscal. Asimismo, siguiendo el mismo procedimiento de autorización y condiciones, el Instituto de Crédito Oficial podrá efectuar operaciones de inversión, así como operaciones de intercambio financiero para la cobertura de riesgos.

3. Con cargo al FIEM y previa autorización por Acuerdo del Consejo de Ministros se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en los que incurra en su labor de agente Financiero del Fondo, así como aquellos otros gastos derivados del asesoramiento que le pueda ser encargado.

4. Asimismo, con cargo al FIEM y previa autorización por Acuerdo de Consejo de Ministros se compensará a COFIDES y CESCE por los gastos por las labores que se les requiera en virtud de lo señalado en el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley.

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