Articulo 11 Régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero -Ley-
Artículo 11. Transmisión de los derechos de emisión.
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1. Los derechos de emisión podrán ser objeto de transmisión:
a) Entre personas físicas o jurídicas en la Unión Europea.
b) Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados o entidades regionales o subfederales de dichos terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional.
2. La adquisición de derechos de emisión por una persona física o jurídica que no tenga la condición de titular de instalación u operador aéreo requerirá la previa apertura de la correspondiente cuenta en el área española del Registro de la Unión Europea.
3. Los derechos de emisión solo podrán ser objeto de transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta conforme a lo establecido en el artículo 26.
4. La transmisión tendrá lugar en el momento de su inscripción en el área española del Registro de la Unión Europea.
5. La titularidad publicada por el Registro de la Unión Europea se presume legítima y no estará sujeto a reivindicación el tercero que adquiera de quien figure inscrito a título oneroso y sin mala fe ni culpa grave.
- Artículo modificado (11) por Ley 9/2020, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes.
(BOE de 17-12-2020) en vigor desde 18-12-2020
