Articulo 11 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
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Articulo 11 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades

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Artículo 11. Modificaciones de las actividades

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1. La persona titular de una actividad está obligada a tramitar ante el órgano competente la modificación de las condiciones que amparan los títulos habilitantes de acuerdo con lo que establece esta ley. Cuando esta modificación suponga el ejercicio de una nueva actividad o la ampliación de actividades existentes, solo se podrá llevar a cabo si estas actividades son compatibles con los usos permitidos por la normativa urbanística.

A los efectos de esta ley, se entiende por condiciones que amparan los títulos habilitantes aquellas que se encuentran reflejadas en el proyecto de actividades o derivan de la normativa que sea aplicable, cuya alteración llevará implícita la actualización del proyecto de la actividad.

2. Las modificaciones de las instalaciones de las actividades existentes podrán ser sustanciales, importantes o simples, y se tramitarán de acuerdo con esta ley, la normativa urbanística y el resto de normativa sectorial que sea aplicable. No tienen la condición de modificaciones a los efectos de esta ley las actuaciones de reforma, reparación o mantenimiento de las edificaciones o de las instalaciones de una actividad, cuando no es necesario alterar el proyecto de actividades para no hacer ninguna actuación cuyo resultado final no esté previsto; todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que sea aplicable y de la obtención de las preceptivas autorizaciones urbanísticas.

3. Son modificaciones sustanciales aquellas que por su incidencia necesiten la redacción de un proyecto técnico que abarque la actividad en su globalidad.

Tendrán esta consideración las modificaciones que supongan:

a) La ampliación de la superficie afecta a las actividades, a no ser que se trate de ampliaciones destinadas a aspectos auxiliares de la actividad principal como la accesibilidad, el tratamiento de residuos, la eficiencia energética, las energías renovables o las condiciones de seguridad.

A los efectos de la aplicación de este artículo, no tendrá la consideración de ampliación la mera ocupación de una mayor superficie en establecimientos públicos, sin perjuicio de su consideración como modificación sustancial por concurrir otros supuestos que los previstos en este apartado.

b) La nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.

c) Cambios en la capacidad con respecto al número de usuarios que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.

4. Son modificaciones importantes las que no tienen el carácter de sustancial por su menor incidencia, por lo que es suficiente que el proyecto técnico se refiera a la parte afectada por la modificación.

Tendrán esta consideración todas las modificaciones, incluidas las que supongan la implantación de nuevas actividades, siempre que no puedan tener la consideración de modificación sustancial ni de simple.

5. Son modificaciones simples las que no están comprendidas en el apartado 3 anterior y que impliquen obras de técnica sencilla y escasa entidad constructiva u obras de edificación que no necesitan proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, siempre que no afecten a las instalaciones existentes o afecten solo a una.

A estos efectos, se entiende que la modificación solo afecta a una instalación aunque para ejecutarla se vean afectadas parcialmente instalaciones que dan servicio o se encuentren vinculadas a la instalación que se modifica.

6. Las modificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de la obtención del título habilitante que legitime la modificación, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las modificaciones importantes y las simples no requerirán la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, a no ser que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.

b) Cuando se lleve a cabo una modificación sustancial, resultará exigible la adaptación de las instalaciones existentes a la normativa vigente.

c) La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe realizarse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, deben permitirse soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente con el fin de garantizar el objeto de la ley.

7. Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.4 del Real decreto legislativo 1/2016 o de la norma que lo sustituya, deben considerarse modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, deben considerarse modificaciones no sustanciales.