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Articulo 11 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades

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Artículo 11. Modificaciones de las actividades

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1. Las actividades existentes pueden ser objeto de modificaciones, las cuales deben tramitarse de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

También pueden ser objeto de modificación las instalaciones que dan servicio al ejercicio de la actividad.

2. Las modificaciones de las actividades pueden ser por la implantación de una nueva actividad o por la ampliación de la existente.

Se considera ampliación de la actividad existente el aumento de la superficie afecta a la actividad o la ampliación en la capacidad en cuanto al número de usuarios siempre que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.

El titular debe garantizar disponer de las instalaciones adecuadas y en buen estado de mantenimiento a fin de poder ejercer la actividad.

3. Cuando la modificación de la actividad supone la implementación de una actividad diferente a la existente se produce la novación de la actividad, salvo que la nueva actividad conviva con la anterior, en cuyo caso la actividad en conjunto tiene el carácter de multidisciplinar.

No tienen el carácter de multidisciplinares las actividades complementarias a una principal, como las actividades de servicios o recreo para los clientes o los trabajadores o las actividades complementarias previstas en la normativa turística, entre otras.

Salvo que se trate de actividades complementarias, la implantación de una nueva actividad o la ampliación de la existente solo es posible si el uso urbanístico se encuentra permitido.

4. Las instalaciones afectas a actividades pueden ser objeto de modificaciones que impliquen su ampliación, mejora, reparación o mantenimiento. Es responsabilidad del titular conservar las instalaciones y garantizar su adecuado funcionamiento.

5. Deben tramitarse de conformidad con lo establecido en esta Ley las modificaciones de las instalaciones que impliquen:

a) Una nueva actividad, incluidas las complementarias, o la ampliación de la actividad existente.

b) La alteración de las condiciones de la seguridad contra incendios o la nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.

El resto de actuaciones sobre las instalaciones no tienen la consideración de modificaciones a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación y de tener que obtener el correspondiente título habilitante urbanístico cuando corresponda.

6. Las modificaciones de las instalaciones reguladas en esta Ley deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de obtener el título habilitante que legitime la modificación, si bien no requieren que se adapten a la normativa vigente las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, salvo que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.

La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe hacerse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, se deben permitir soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente a fin de garantizar el objeto de la Ley.