Articulo 11 Registro de F...ompetencia

Articulo 11 Registro de Fundaciones de Navarra y los procedimientos de su competencia

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Artículo 11. Efectos de la inscripción.

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1. De conformidad con el Fuero Nuevo de Navarra y la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, las fundaciones sujetas a esa normativa adquirirán personalidad jurídica desde la inscripción del acto constitutivo en el Registro de Fundaciones de Navarra.

2. Solo las entidades inscritas en el registro podrán utilizar la denominación "Fundación" y/o "Fundazioa".

3. Además, mediante la inscripción registral se da cumplimiento al deber legal de comunicación y de publicidad registral de las fundaciones, haciendo públicos la constitución y sus estatutos, así como los actos más relevantes para las mismas, constituyendo así garantía tanto para las terceras personas que con ellas se relacionan, como para la propia fundación.

4. Los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial o, en su caso, la resolución administrativa, de su inexactitud o nulidad.

5. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo al ordenamiento jurídico.

6. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del registro, así como los actos sujetos a inscripción que no hayan sido inscritos, no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe. La buena fe de terceros se presume en tanto no se pruebe que conocían dichos actos.