Articulo 11 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento
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Artículo 11. Placa-distintivo.

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1. En el exterior, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio muy visible, será obligatoria la exhibición de una placa-distintivo en la que figure la modalidad, tipología y la categoría a la que pertenezca.

2. El formato y las características de la placa distintivo de cada tipología serán establecidos por el departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2010 en vigor desde 16-10-2010