Articulo 11 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 11.
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1. Los cadáveres no sometidos a ningún tipo de conservación, deberán ser inhumados o incinerados entre las 24 y las 48 horas después de la defunción.
2. Cuando existan razones sanitarias que aconsejen la inhumación inmediata de cadáveres incluidos en el grupo I, el Alcalde del municipio correspondiente podrá ordenar que estos sean conducidos de forma inmediata al depósito de cadáveres del cementerio de la propia localidad para su posterior inhumación. Cuando las razones sanitarias determinantes de la inhumación inmediata tengan una incidencia territorial que exceda de un término municipal, la competencia para ordenar la conducción inmediata corresponderá a la Consejería de Sanidad y Consumo
3. Los cadáveres que presenten contaminación radioactiva han de ser objeto del tratamiento especial que a tal efecto se acuerde por el organismo competente en la materia.
4. No será de aplicación el plazo establecido en los apartados anteriores en los supuestos de donación de órganos, piezas anatómicas y tejidos, en cuyo caso el cadáver podrá ser conducido, inhumado o incinerado inmediatamente después de realizadas las anteriores prácticas.
