Articulo 11 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
Artículo 11. Criterios para declarar montes de utilidad pública.
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Podrán ser declarados de utilidad pública los montes de titularidad pública que estuvieran comprendidos en alguno de los casos siguientes:
Montes situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas cuya función principal consista en contener los procesos de erosión, el deterioro de los recursos hidrológicos y las grandes alteraciones del régimen de las aguas pluviales.
Montes que eviten desprendimientos de tierras o rocas, sujeten o afirmen los suelos sueltos que inciden sobre núcleos de población, cultivos, canalizaciones o infraestructuras públicas de cualquier orden así como los que impidan la erosión de suelos en pendiente y el enturbiamiento de las aguas que abastecen poblaciones.
Montes que, dadas sus condiciones de situación, sea preciso conservar o repoblar por la singularidad de sus ecosistemas o por su importancia para la economía, salud, ocio y esparcimiento público, la protección de los cauces públicos, la fertilidad de las tierras destinadas a la agricultura, por su contribución al equilibrio del clima.
Por cualesquiera otras razones de índole forestal, medioambiental, históricas o culturales.
