Articulo 11 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
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Articulo 11 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 11.

Vigente

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Siempre que el aforo del local exceda de 1.000 o de 100 espectadores o asistentes, se dispondrá respectivamente, de una enfermería o botiquín convenientemente dotados para prestar los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad repentina. Su instalación y dotación de personal, medicamentos y materiales estara de acuerdo con las disposiciones sanitarias vigentes.

La enfermería se podrá sustituir por botiquín y la presencia de ambulancias, dispuestas para cumplir su cometido en caso de necesidad.

La dotación de personal, medicamentos y material de enfermerías, botiquines y ambulancias será objeto de regulación específica en los respectivos Reglamentos especiales cuando se trate de los espectáculos taurinos y otras actividades recreativas particularmente peligrosas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982