Articulo 11 Reglamento de...ridad vial

Articulo 11 Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

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Artículo 11. Domicilio de notificaciones.

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1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente (artículo 78, apartado 1, párrafo primero, del Texto articulado).

Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio (artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Texto articulado).

2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán el régimen y requisitos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 78, apartado 2, del Texto articulado).

3. Las denuncias formuladas en materia de centros de formación de conductores y de conocimientos para conductores, se notificarán al domicilio que de dichos centros figure en los correspondientes Registros.