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Articulo 11 Reglamento de Recaudación del THB

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Artículo 11. Modificación del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

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Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero:

Uno.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8, que quedará

redactado como sigue:

«La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos

con cualquiera de las personas sucesoras, formalizándose las actas y practicándose

las liquidaciones a nombre de éstas.»

Dos. Se modifican las letras v) y x) y se añade una nueva letra y) al apartado 1 del

Artículo 16, con la siguiente redacción:

«v) Para documentar las conclusiones de las actuaciones de intervención realizadas con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa tributaria en materia

de Impuestos Especiales de Fabricación, Impuesto Especial sobre la Electricidad e Impuesto Especial sobre el Carbón.»

«x) Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.ter del Concierto Económico, proceda comunicar a las otras Administraciones afectadas los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que se entienda procedente.

y) Cualquier otro informe cuya necesidad se derive de la aplicación de la normativa tributaria.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 17, que quedará

redactado como sigue:

«Igualmente se formalizará un acta por cada año natural cuando se comprueben todos los períodos de declaración correspondientes al mismo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre el Carbón y el Impuesto Especial sobre la Electricidad, así como con las obligaciones que incumben a los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta. Si la comprobación no se realiza en relación con todos los períodos de declaración correspondientes al año natural, se formalizará un acta por cada período de declaración comprobado.»

Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 18, que quedará redactada como sigue:

«d) Cuando se compruebe el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de No Residentes o el Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado el Impuesto sobre el Patrimonio y el impuesto sobre la renta que proceda correspondiente al mismo año natural.»

Cinco. Se añade un nuevo párrafo a la letra c) del apartado 4 del artículo 18, que quedará redactado como sigue:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de comprobación simultánea de todas las partes vinculadas, cuando exista conformidad de todas las partes, se podrá formalizar una única acta respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, incluida la comprobación de valores.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 34, que quedará redactado como sigue:

«3. A efectos del plazo máximo de duración del procedimiento a que se refiere este artículo, en los casos en los que la notificación se realice por medios electrónicos, el cómputo del mismo se realizará hasta el momento en que la notificación se ponga a disposición de la persona interesada, independientemente del momento en que la misma se considere producida.»

Siete. Se añade una nueva letra i) al artículo 35, que quedará redactada como sigue:

«i) Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.ter del Concierto Económico, se remita a las otras Administraciones afectadas el informe previsto en el artículo 16.1.x) del presente Reglamento, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que transcurra el plazo previsto en el citado artículo 47.ter si no se han realizado observaciones o, según corresponda, hasta que se llegue a un acuerdo o transcurran los plazos previstos en el artículo 68.dos del Concierto Económico sin que se hubiera producido la correspondiente resolución de la Junta Arbitral.»

Ocho. Se modifica la letra e) del artículo 36, que quedará redactada como sigue:

«e) El retraso en la notificación de las comunicaciones, de las liquidaciones o de las propuestas de liquidación, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se ha producido.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 40, que quedará redactado como sigue:

«En la regularización de operaciones vinculadas, la Inspección de los Tributos podrá regularizar simultáneamente la situación tributaria de todas las personas o entidades vinculadas sobre las que tenga competencia inspectora la Hacienda Foral de Bizkaia cuando exista conformidad de todas ellas.»

Diez. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del articulo 45, que quedará redactado como sigue:

«Si la persona obligada tributaria pretende pagar las cantidades correspondientes mediante entrega de bienes o derechos, deberá solicitarlo antes de la firma de las actas, aportando en ese momento al actuario o a la actuaria copia de la citada solicitud y, en lo demás, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Once. Se modifica el artículo 66 y se añaden dos nuevos artículos 66.bis y 66.ter, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 66.- Actuaciones de intervención en materia de Impuestos Especiales de Fabricación.

1. Corresponde a la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación el desarrollo continuado de las siguientes funciones:

a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a las y los obligados tributarios por los Impuestos Especiales de Fabricación, relacionadas con la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente y con la autorización de la actividad y de los establecimientos donde se introduzcan, transformen, manipulen, almacenen, comercialicen, destruyan, desnaturalicen, marquen o expidan productos objeto de dichos impuestos.

b) Controlar los productos y las materias primas que se introduzcan, almacenen o salgan de los establecimientos sometidos a este régimen, incluida la extracción de muestras de aquéllos y aquéllas.

c) Controlar las operaciones de fabricación o transformación, así como la efectiva aplicación de los productos en los destinos y procesos declarados, incluidas las correspondientes declaraciones de trabajo, los partes de resultados y partes de incidencias, la desnaturalización, destrucción y el marcado de productos.

d) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de Impuestos Especiales, en relación con los sistemas contables cuya llevanza sea exigible reglamentariamente.

e) Efectuar recuentos de las existencias de materias primas, productos y marcas fiscales que se encuentren en los establecimientos sometidos a este régimen.

f) Verificar que, en las condiciones que le resulten de aplicación, el o la titular del establecimiento o actividad sometida a intervención ha cumplido las obligaciones de presentación de las correspondientes declaraciones de operaciones y autoliquidaciones por impuestos especiales y, en su caso, ha procedido a efectuar el ingreso de la deuda tributaria.

El ejercicio por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación de las funciones a que se refiere este apartado no tendrá la consideración de comprobación de carácter parcial a los efectos de lo previsto en el artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. La iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones de la Intervención, así como los derechos y obligaciones de los y las titulares de los establecimientos y actividades frente a aquélla se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el presente Reglamento, con las siguientes particularidades:

a) En atención al carácter continuado del régimen de intervención, los y las titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán permitir, en todo momento y sin necesidad de comunicación previa, la entrada al establecimiento a las y los actuarios de la Intervención, a efectos del inicio y práctica de las correspondientes actuaciones.

b) Sin perjuicio de los supuestos en los que el control sea permanente, las y los actuarios de la Intervención podrán permanecer en dichos establecimientos durante el tiempo necesario para el ejercicio de sus funciones.

c) En caso de ausencia, las y los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán designar una persona que facilite el acceso a las instalaciones a las y los actuarios de la Intervención, así como quien les represente, con poder bastante, ante aquéllos cuando sea requerido por los mismos.

d) En atención a la índole de los controles llevados a cabo por la Intervención, los y las titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán poner a disposición de actuarios de la Intervención los elementos de comprobación y medida disponibles en el establecimiento, incluidos los medios adecuados para la extracción de muestras de los productos que constituyan el objeto de la actividad del establecimiento, así como el personal idóneo para su utilización.

e) Los y las titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán adoptar las medidas de control que los servicios de intervención juzguen oportunas a los fines del apartado anterior y suministrar todos los elementos de información necesarios a dicho efecto.

3. Con el objeto de hacer constar cuantos hechos o circunstancias tengan relevancia para el control de las actividades o establecimientos sometidos a este régimen, las actuaciones de la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas.

4. Cuando, como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación que le son propias a la Intervención, se pongan de manifiesto hechos que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de los

Impuestos Especiales, las actuaciones de intervención continuarán mediante la notificación a la persona obligada tributaria, previo visto bueno del Inspector Jefe, del inicio de actuaciones destinadas a la regularización tributaria, las cuales deberán concluir en el plazo previsto en el artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia o, en su caso, mediante la iniciación de un procedimiento sancionador.

5. La designación de las y los actuarios que se encargarán de las actuaciones de Intervención en cada uno de los establecimientos sometidos a la misma se realizará por el Inspector Jefe. La duración del nombramiento coincidirá con el año natural y se realizará durante el mes de diciembre anterior al período en el que el nombramiento deba surtir efectos.

Artículo 66 bis. Régimen de intervención permanente

Además de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo anterior, los y

las titulares de las actividades y de los locales sometidos a este régimen de control

estarán obligados a:

a) Permitir, de acuerdo con las modalidades que establezca el centro gestor, el control ininterrumpido material y documental, de todas las entradas, autoconsumos y salidas de primeras materias y demás productos y, en general, de toda la actividad desarrollada en el establecimiento relacionada con la normativa sobre impuestos especiales de fabricación.

Esta obligación se extiende a las actividades que puedan realizarse, en el mismo, por personas distintas de su titular.

b) Proporcionar a las y los actuarios de intervención, con carácter permanente, los locales, instalaciones, personal auxiliar y material necesarios para llevar a cabo la intervención y sufragar los gastos que ello ocasione.

Artículo 66 ter. Actuaciones de inspección en materia de Impuestos Especiales de Fabricación.

1. El resto de actuaciones y procedimientos de inspección, distintos de la Intervención, desarrollados en relación con la comprobación de los Impuestos Especiales de Fabricación, se regirán por lo establecido en los anteriores capítulos de este Título.

2. En particular, cuando, como consecuencia de las actuaciones que les son propias a las y los actuarios encargados de la Intervención en materia de Impuestos Especiales de Fabricación, se pongan de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa tributaria, las y los actuarios formalizarán un informe donde se recojan los hechos observados, a los efectos de la tramitación, en su caso, de las actuaciones y procedimientos de inspección que se consideren oportunos en cada caso, siguiendo los procedimientos