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Articulo 11 Reglamento regulador de las competencias de la Generalitat relativas a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional

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Artículo 11. Procedimiento para la constitución de agrupaciones.

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1. Corresponde la iniciativa a las entidades locales que pretendan agruparse, o en su caso a la Conselleria de Presidencia con audiencia de las entidades locales afectadas.

El acuerdo de iniciación del procedimiento será adoptado, previo informe del secretario, por el pleno de cada corporación local con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, de conformidad con el artículo 42.3.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. El acuerdo de las entidades locales a que se refiere el apartado anterior será sometido a información pública por plazo de treinta días, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a que pertenezcan y en los tablones de edictos de los respectivos Ayuntamientos.

3. En el caso de que el puesto a agrupar esté ocupado por funcionario con habilitación de carácter nacional, se le notificará el acuerdo para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime convenientes.

4. En la misma sesión plenaria en la que se acuerde la agrupación, se aprobarán también los estatutos que hayan de regirla, con determinación de los órganos de la misma y de las retribuciones y cotizaciones sociales del puesto de trabajo que se sostenga en común, especificando la distribución del coste del puesto de trabajo entre las entidades locales agrupadas, así como de la jornada laboral.