Artículo 11 Reglamento de reutilización del agua
Artículo 11. Condiciones generales del uso de las aguas regeneradas.
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1. De conformidad con el artículo 109 bis del TRLA, el uso de aguas regeneradas requiere concesión administrativa o la modificación de características de una concesión existente, siendo aplicable el régimen jurídico establecido en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título IV de dicha ley. En todo caso, cualquier usuario que ya disponga de un título habilitante que le permita el aprovechamiento de aguas continentales y que quiera disponer de agua regenerada, deberá solicitar, en su caso, la modificación de la concesión vigente para incluir el agua regenerada.
2. El concesionario del agua regenerada podrá ser igualmente titular de la autorización de producción y suministro, y responsable, en su caso, de la distribución del agua regenerada entre los distintos usuarios finales de las aguas regeneradas con los requisitos de calidad exigidos en este reglamento.
3. La concesión de utilización de las aguas regeneradas será título suficiente que ampare el uso privativo del agua regenerada por los distintos usuarios finales conforme a lo que se establezca expresamente en su condicionado. La regulación del uso del agua regenerada por los usuarios finales podrá realizarse en el marco de las ordenanzas municipales, en el supuesto de estaciones de regeneración de aguas de titularidad municipal o gestionadas por entes locales, o bien mediante los instrumentos jurídicos correspondientes y siempre al amparo del Plan de gestión del riesgo del agua regenerada y la autorización de producción y suministro.
Cuando el uso final sea el agrícola, se estará a lo establecido en los artículos 61.4, 61.5 y 62.1 del TRLA.
4. Cuando el solicitante de la concesión de las aguas regeneradas coincida con el operador de la estación regeneradora de aguas, el procedimiento para la autorización de producción y suministro se podrá tramitar de forma simultánea con la concesión.
5. Cuando las aguas regeneradas sean aprovechadas por un usuario distinto al titular de la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas, el productor y suministrador, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 109 quinquies.1 del TRLA, podrá repercutir sobre los usuarios finales los costes asociados a la producción y suministro de aguas regeneradas, mediante el correspondiente instrumento jurídico que irá acompañado, en su caso, de un estudio económico.
