Artículo 11 Reglamento sobre abuso de mercado
Artículo 11. Prospección de mercado
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1. La prospección de mercado consiste en la comunicación de información a uno o más inversores potenciales, con anterioridad al anuncio de una operación, si la hubiera, a fin de evaluar el interés de los mismos en una posible operación y las condiciones relativas a la misma, como su precio o volumen potencial, efectuada por:
a) un emisor;
b) un oferente en el mercado secundario de un instrumento financiero, cuando el volumen o valor de la operación la hagan diferente de las negociaciones habituales e implique un método de venta basado en la evaluación previa del interés potencial de los inversores potenciales;
c) un participante del mercado de derechos de emisión, o
d) un tercero que actúe en nombre o por cuenta de alguna de las personas contempladas en las letras a) b) o c).
1 bis. Cuando una oferta de valores se dirija exclusivamente a inversores cualificados, tal como se definen en el artículo 2, letra e), del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), la comunicación de información de un emisor que tenga instrumentos financieros admitidos a cotización en un centro de negociación, o de cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de este, a esos inversores cualificados a efectos de negociar las condiciones contractuales de su participación en una emisión de bonos no constituirá una prospección de mercado. Se considerará que dicha comunicación se ha realizado en el normal ejercicio del trabajo, la profesión o las funciones de una persona, como se dispone en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, y, por lo tanto, no constituirá una comunicación ilícita de información privilegiada. Dicho emisor o cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de él se asegurará de que los inversores cualificados que reciban la información conozcan, y reconozcan por escrito, las obligaciones legales y reglamentarias que ello implica y tengan conocimiento de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y a la comunicación ilícita de tal información.
(*) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, la comunicación de información privilegiada por una persona que pretenda realizar una oferta pública de adquisición de valores de una empresa o una fusión con una empresa a los titulares de los valores también constituirá prospección de mercado, si:
a) la información es necesaria para permitir a dichos titulares formarse una opinión sobre su disposición a ofrecer sus valores, y
b) la disposición de dichos titulares a ofrecer sus valores es razonablemente necesaria para tomar la decisión de realizar la oferta pública de adquisición o fusión.
3. El participante del mercado que comunica información valorará específicamente, antes de realizar una prospección de mercado, si ello implica la comunicación de información privilegiada. El participante del mercado que comunica información registrará por escrito su conclusión y los motivos de la misma. A requerimiento de la autoridad competente, proporcionará a esta esos registros escritos. Dicha obligación se aplicará a cada comunicación de información a lo largo de toda la prospección de mercado. El participante del mercado que comunica la información actualizará en consecuencia los registros a que se refiere el presente apartado.
4. Se considerará que el participante del mercado que comunica información ha divulgado información privilegiada en el transcurso de una prospección de mercado en el ejercicio normal del empleo, la profesión o las funciones de una persona a efectos del artículo 10, apartado 1, cuando dicho participante en el mercado cumpla las condiciones siguientes:
a) haber obtenido el consentimiento de la persona receptora de la prospección de mercado para la recepción de información privilegiada;
b) haber informado a la persona receptora de la prospección de mercado de que se le prohíbe utilizar dicha información, o intentar utilizarla, adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros que guarden relación con esa información;
c) haber informado a la persona receptora de la prospección de mercado de que se le prohíbe utilizar dicha información, o intentar utilizarla, mediante la cancelación o modificación de una orden ya dada relativa a un instrumento financiero al que se refiere la información;
d) haber informado a la persona receptora de la prospección de mercado de que al aceptar la recepción de la información se obliga a mantener su confidencialidad;
e) haber realizado y mantenido un registro de toda la información comunicada a la persona receptora de la prospección de mercado, incluida la información comunicada con arreglo a las letras a) a d) y la identidad de los inversores potenciales a los que se ha revelado la información, incluidas, aunque no exclusivamente, las personas jurídicas y las personas físicas que actúen en nombre del inversor potencial, así como la fecha y la hora de cada comunicación;
f) a requerimiento de la autoridad competente, haber proporcionado a esta dicho registro.
5. (Suprimido)
6. Cuando la información que se haya divulgado en el transcurso de una prospección de mercado deje de ser información privilegiada a criterio del participante del mercado que comunica la información, este informará de ese hecho al receptor lo antes posible. Esta obligación no se aplicará en los casos en que la información se haya anunciado públicamente de otro modo.
El participante del mercado que comunica la información mantendrá un registro de la información comunicada de conformidad con el presente apartado y lo proporcionará a la autoridad competente a requerimiento de esta.
7. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las personas que reciban la prospección de mercado evaluarán por sí mismas si poseen información privilegiada.
8. El participante del mercado que comunica la información conservará los registros a que se hace referencia en el presente artículo durante un período de al menos cinco años.
9. A fin de garantizar una aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen las disposiciones, los procedimientos y requisitos adecuados relativos al mantenimiento de registros para que las personas cumplan los requisitos establecidos en los apartados 4, 5,6 y 8.
La AEVM presentará los proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
10. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los sistemas y plantillas de notificación que deban usarse para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 4, 5, 6 y 8 del presente artículo, y en particular el formato preciso de los registros a que se refieren los apartados 4 a 8 y las modalidades técnicas para la comunicación adecuada de la información a que se hace referencia en el apartado 6 a la persona receptora de la prospección de mercado.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
11. La AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 dirigidas a las personas receptoras de las prospecciones de mercado, en relación con:
a) los factores que dichas personas deben tener en cuenta cuando se les comunica información en el marco de una prospección de mercado para que valoren si la información puede considerarse información privilegiada;
b) las medidas que debe adoptar dichas personas si les ha sido comunicada información privilegiada, para cumplir lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del presente Reglamento, y
c) los registros que deben mantener dichas personas para demostrar que han cumplido lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del presente Reglamento.
- Modificación realizada (11 (apdos. 1, 4, 6 y 7, se modifican; apdo. 5, se suprime)) por Reglamento (UE) 2024/2809 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1129, (UE) n.° 596/2014 y (UE) n.° 600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 14-11-2024) en vigor desde 04-12-2024 - Artículo modificado (11 (apdo. 1 bis, se añade)) por Reglamento (UE) 2019/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifican la Directiva 2014/65/UE y los Reglamentos (UE) n.º 596/2014 y (UE) 2017/1129 en relación con el fomento del uso de los mercados de pymes en expansión
(DC de 11-12-2019) en vigor desde 31-12-2019
