Articulo 11 regulacion -Fiscal General del Estado- Interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas
11.1 Regulación legal.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
El Capítulo V, del Título VIII, del Libro II, consagrado a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, concluye con dos secciones que comprenden cuatro artículos (588 ter j, a 588 ter m); el art. 588 ter j regula la incorporación al proceso de datos de tráfico o asociados que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, que requerirán siempre autorización judicial, y los arts. 588 ter k al 588 ter m abordan el acceso a determinados datos de identificación de usuarios o dispositivos, que no requiere autorización judicial.
A la hora de determinar qué datos aparecen vinculados a procesos de comunicación y cuáles no, suele distinguirse entre datos de naturaleza dinámica y los de naturaleza estática. Los primeros son los que se generan durante un proceso de comunicación, mientras que los segundos aparecen almacenados en las bases de datos de los prestadores de servicios de comunicación para posibilitar esas comunicaciones, pero no se generan como consecuencia de una comunicación concreta. A esta misma conclusión conduce la definición que, sobre los datos de tráfico, ofrece el art. 1.d del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que señala que por datos sobre el tráfico «se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente».
El debate en cuanto a la necesidad de autorización judicial, sin embargo, ya no está en la determinación de qué datos afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. A la vista de la nueva regulación de la LECrim pueden ahora distinguirse dos categorías de datos: los vinculados a un proceso de comunicación, cuya incorporación al proceso se regirá por lo previsto en el art. 588 ter j (excepción hecha de la dirección IP en los casos que prevé el art. 588 ter k) y el resto de los datos de tráfico, no vinculados a procesos de comunicación, entre los que el legislador ha destacado, en los arts. 588 ter l y m, la numeración IMSI e IMEI y los datos de identificación del titular de números telefónicos o los números que corresponden a un titular.
Resulta necesario precisar también que, si bien la incorporación al proceso de datos de tráfico o asociados ya aparece prevista como un posible contenido de la interceptación de las comunicaciones en el art. 588 ter b, la regulación que aquí se comprende será aplicable a los supuestos en los que estos datos se incorporen al proceso independientemente de la interceptación del contenido de una comunicación, bien porque ésta ya hubiere concluido, bien porque no hubiere llegado a existir (en los casos de llamadas frustradas) o bien porque se considere suficiente a los fines de la investigación con los datos de tráfico, sin necesidad de acceder al contenido de la comunicación. Se trata de la incorporación al proceso de datos de tráfico o asociados que hayan sido almacenados o conservados y no intervenidos a tiempo real.
