Artículo 11 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 11. Emplazamiento.
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1. Para la instalación de cualquier campamento de turismo, área de autocaravanas o zona de acampada de titularidad pública reguladas en este decreto deberá estarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre régimen de suelo y ordenación urbana y, por tanto, sólo podrá instalarse en lugares permitidos en función de la clasificación y calificación urbanística del suelo, así como en la normativa de prevención de incendios, conservación de la naturaleza y protección del medio ambiente, patrimonio cultural histórico artístico y demás normativa de aplicación.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de aplicación, en relación con los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública y las áreas de autocaravanas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. En todo caso, los campamentos de turismo o campings, zonas de acampada de titularidad pública y áreas de autocaravanas no podrán ubicarse:
a) Zona de dominio público hidráulico ni en la zona de servidumbre asociada, así como en la zona de policía prevista en la normativa de aguas, salvo que se disponga de la pertinente autorización emitida por la administración competente.
b) Terrenos situados en lechos o cauces secos de ríos, vegas de los ríos, torrenteras y en las zonas de riesgo significativo de inundación, salvo que se cuente con la autorización emitida por la administración competente, así como en aquellos terrenos que, conforme al informe de los servicios técnicos competentes, resulten insalubres o peligrosos.
c) Terrenos por los que discurran vías pecuarias.
d) Áreas protegidas declaradas en Extremadura sin contar con las autorizaciones o informes exigidos por la legislación ambiental aplicable. En estos supuestos se requerirá al interesado informe preceptivo vinculante previo de la Consejería competente en materia de protección de espacios naturales, en el procedimiento de la declaración previa de instalación, dictándose, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, resolución con los efectos previstos en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y articulo 109 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de turismo de Extremadura, sin perjuicio de la posibilidad de incoar el correspondiente procedimiento sancionador por las infracciones previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 2/2011, o la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 121 de dicho texto legal.
e) Radio inferior al perímetro de protección de la captación de aguas potables para el abastecimiento de núcleos de población establecido en la normativa sectorial hidráulica y 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano, industrial o de cualquier centro o establecimiento. Así como en espacios que no guarden el régimen de distancias establecido en la normativa con industrias o actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.
f) Terrenos situados en el entorno de protección declarado expresamente para bienes de interés cultural, o incoados en el momento de la presentación de la declaración responsable. En las proximidades a otro tipo de entornos arqueológicos habrán de guardarse las distancias establecidas por la normativa aplicable en materia de patrimonio cultural. En estos supuestos se requerirá al interesado informe preceptivo vinculante previo de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el procedimiento de la declaración previa de instalación, dictándose, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, resolución con los efectos previstos en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y artículo 109 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de turismo de Extremadura, sin perjuicio de la posibilidad de incoar el correspondiente procedimiento sancionador por las infracciones previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 2/2011 o la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 121 de dicho texto legal.
g) Terrenos por los que discurran líneas eléctricas aéreas de alta tensión.
h) Distancia inferior a 1.000 metros circundantes de aquellos terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos.
i) Distancia inferior 150 metros de cada lado de una vía de red ferroviaria o de las carreteras, contadas desde las aristas exteriores de la explanación, salvo las áreas de autocaravanas, que podrán instalarse a una distancia menor de las carreteras siempre que cuenten con la preceptiva autorización del organismo responsable de la vía.
j) Montes declarados de utilidad pública, sin previa autorización de la Consejería con competencia en su gestión.
k) Terrenos de pendiente natural superior al 10%, salvo que, en el expediente, se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno y el impacto paisajístico negativo.
l) Terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar, industrial, comercial, o de protección de espacios naturales o de otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por disposiciones legales o reglamentarias.
m) Zonas de bosque y arbolado, salvo que se justifique el cumplimiento de la normativa vigente, especialmente la relativa a prevención de incendios.
n) Aquellos otros lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones y limitaciones.
