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Articulo 11 relativa a los envases y residuos de envases

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Artículo 11. Niveles de concentración de metales pesados en los envases

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1. Los Estados miembros velarán por que la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente presentes en los envases o sus componentes no sea superior a:

- 600 ppm en peso transcurridos dos años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22

- 250 ppm en peso transcurridos tres años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22

- 100 ppm en peso transcurridos cinco años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22.

2. Los niveles de concentración contemplados en el apartado 1 no se aplicarán a los envases totalmente fabricados de vidrio transparente con óxido de plomo tal como se define en la Directiva 69/493/CEE (9).

3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 21 bis que completen la presente Directiva para determinar las condiciones en que los niveles de concentración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada, así como para determinar los tipos de envases que queden exentos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1, tercer guion, del presente artículo.