Artículo 11 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 11. Autorización de importación para mercancías no pertenecientes a la Unión que entren temporalmente en el territorio aduanero de la Unión
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1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión enumeradas en el anexo I pueden entrar temporalmente en el territorio aduanero de la Unión cuando vayan acompañadas de una única autorización de importación solicitada por un importador no establecido en el territorio aduanero de la Unión.
2. Se podrá conceder una autorización única de importación a los importadores no establecidos en el territorio aduanero de la Unión para las mercancías enumeradas solamente en las siguientes situaciones:
a) la importación temporal para actividades de evaluación, exposición o perfeccionamiento activo para reparación, siempre que las mercancías enumeradas sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y se reexporten a esa persona;
b) la importación temporal por parte de cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que los acompañen, siempre que presenten ante la autoridad competente:
i) los motivos del viaje, en particular mediante la presentación de una invitación u otra prueba de las actividades de caza, recreación histórica o tiro deportivo en el territorio aduanero de la Unión,
ii) una descripción de las mercancías enumeradas que vayan a introducirse en el territorio aduanero de la Unión y los motivos del tipo y la cantidad de dichas mercancías, que deberán ser adecuados a los motivos de importación temporal; la cantidad de municiones se limitará a un máximo de 800 cartuchos para los cazadores y un máximo de 1 200 cartuchos para los tiradores deportivos,
iii) información sobre el punto y la fecha de salida previstos de estas mercancías;
c) las mercancías no pertenecientes a la Unión que entren y circulen por el territorio aduanero de la Unión incluidas en un régimen de tránsito aduanero y tengan como destino final un tercer país.
Las autorizaciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la evaluación, exposición o reparación o se celebren las actividades de tiro deportivo, caza o recreación histórica. En aquellos casos en que se realice la evaluación, exposición o reparación o se celebren las actividades de tiro deportivo, caza o recreación histórica en más de un Estado miembro, la autorización será concedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la primera evaluación, exposición o reparación o se celebre la primera actividad de tiro deportivo, caza o recreación histórica.
La autorización a que se refiere el párrafo primero, letra c), será concedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que las mercancías entran en el territorio aduanero de la Unión.
3. La solicitud de autorización de importación a que se refiere el apartado 2 incluirá lo siguiente:
a) una prueba o declaración de ausencia de antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI o relacionados con cualquier otra conducta constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años;
b) la identificación de uno de los tres fines enumerados en el apartado 2;
c) la fecha y el número de referencia único de la autorización, o equivalente, para poseer o tener un arma de fuego y de la autorización de exportación del tercer país o, en su caso, la prueba de la excepción de dicha autorización, y
d) los datos concretos de las armas de fuego, incluidos el nombre del fabricante o la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el modelo cuando sea posible.
4. El artículo 10, apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7 serán de aplicación para emitir la autorización de importación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros pueden conceder una autorización general de importación nacional por la que se autorice directamente la importación temporal de mercancías enumeradas de la categoría C al territorio de su Estado miembro para los fines indicados en el apartado 2, letra b), en casos específicos en los que los cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos hayan sido invitados a una actividad en las instalaciones del organizador. Los importadores cumplirán las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, con la excepción de aquellas relacionadas con la solicitud de una única autorización de importación, y cumplirán los términos y condiciones que se definen en la autorización general de importación nacional.
6. La Comisión especificará mediante un acto de ejecución los requisitos mínimos de los términos y condiciones que se deben incluir en las autorizaciones generales nacionales de importación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.
