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Articulo 11 Renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autonomas de Andalucia y Extremadura

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Artículo 11. Devengo y pago.

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1. El devengo de la cuantía de la renta agraria se iniciará con efectos del día siguiente al de la emisión de la certificación a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, o al día siguiente al de la finalización de la causa de suspensión por colocación tras la admisión a la renta.

2. El pago de la renta agraria se efectuará por meses vencidos.

El número máximo de días de percepción mensual de la renta agraria será igual a la diferencia entre 30 y el número de días trabajados en cada mes.

3. (Derogado).

4. El pago mensual de la renta agraria se efectuará teniendo en cuenta.

a) La información sobre las jornadas reales trabajadas durante el mes, en actividades de carácter eventual sujetas al Régimen Especial Agrario, de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social en función de los datos de altas, bajas y jornadas que los empresarios le hayan comunicado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

b) La información sobre las actividades de carácter fijo sujetas al Régimen Especial Agrario o a otros regímenes de la Seguridad Social, de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Las restantes situaciones incompatibles con la percepción de la renta agraria, comunicadas por el trabajador.